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Una entidad religiosa consultó si la banda de música que acompaña sus procesiones está exenta de IVA o si debe aplicar el tipo reducido. La DGT responde que la prestación está exenta si la banda es una entidad de carácter social que realiza servicios culturales.
Exención de la prestación de servicios realizada por la /banda de música, en virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.14.e) de la Ley 37/1992. En caso contrario, aplicabilidad del tipo impositivo reducido del artículo 91.Uno.2.6º del mismo texto legal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2743-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/10/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 20-Uno-14º y Tres; 90-Uno; 91-Uno-2-6º- Descripción de hechos La consultante es una entidad confesional acogida a la Ley 49/2002, que ha contratado a una banda de música, igualmente acogida a dicha Ley, para que acompañe a las imágenes titulares de la hermandad cuando vaya en procesión, en momentos puntuales del año. Ambas entidades cumplen el requisito establecido en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 para ser consideradas como establecimiento o entidad de carácter social. La banda de música emite facturas por cada intervención, sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Exención de la prestación de servicios realizada por la /banda de música, en virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.14.e) de la Ley 37/1992. En caso contrario, aplicabilidad del tipo impositivo reducido del artículo 91.Uno.2.6º del mismo texto legal. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la entidad consultante y para la banda de música que le presta servicios quienes, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley del impuesto, que dispone que: “Estarán exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones: (…). 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”. Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”. Por tanto, las representaciones teatrales, musicales y otras a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que quedarán exentas del Impuesto, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, son aquellas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, como reiteradamente ha fijado este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones a las consultas de 6 de septiembre de 2013, referencia V2679-13, la de 7 de octubre de 2014, referencia V2633-14 o más recientemente, la de 7 de octubre de 2015, referencia V2929-15. Por el contrario, otras manifestaciones culturales que no tengan dicho objeto y, en particular, cuando tengan carácter comercial, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado. Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992, que dispone que: “A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”. De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la banda de música que presta servicios a la consultante cumple los requisitos para considerarse entidad o establecimiento privado de carácter social a efectos del Impuesto, de modo que la mencionada prestación de servicios de representación musical quedará exenta en virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992. 3.- En caso de que no se cumpliesen los requisitos para la aplicación de la exención, debe tenerse en cuenta, a efectos de determinar el tipo impositivo aplicable a la operación, que el artículo 90 de la Ley del Impuesto establece en su apartado uno que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. El artículo 91, por su parte, señala en su apartado uno: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…). 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…). 6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. En este sentido, solo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo 91.Uno.2.6º de la Ley del Impuesto el servicio de acceso a los eventos a los que hace referencia el mismo pero no el resto de servicios independientes distintos al citado acceso. Así, los servicios prestados por la banda de música, cuando sea contratada directamente por la consultante, quien le paga la correspondiente contraprestación, no pueden considerarse como servicios de acceso a un espectáculo cultural en vivo, y deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento. Si la consultante gestiona directamente el evento, habría que distinguir los casos en los que no se cobrase ningún precio por el acceso al evento, de los casos en los que se cobrase un precio por el acceso al evento. 4.- En resumen, en caso de que se cumplan por parte de la banda de música objeto de consulta los requisitos para ser considerada como entidad o establecimiento privado de carácter social a efectos del Impuesto, la prestación de servicios realizada a la entidad consultante estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992. En caso contrario, la prestación de servicios estará sujeta y no exenta, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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