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Una empresa consulta qué tipo de IVA debe aplicar al importar un vehículo de 1991 desde Suiza que considera objeto de colección. La DGT responde que debe aplicarse el tipo general del 21% al no encajar en los supuestos del tipo reducido.
Tipo impositivo aplicable a la importación.
La importación de un vehículo no puede beneficiarse del tipo reducido del 10% previsto para objetos de arte, antigüedades u objetos de colección, ya que la operación no se encuentra en los supuestos del artículo 91.Uno.4 de la Ley 37/1992. Tampoco procede la exención del artículo 54 por no cumplir los requisitos de destino o de la persona que realiza la entrega. Por tanto, corresponde el tipo impositivo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2682-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/11/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 90, 91 y 136. Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que va a importar un vehículo desde Suiza, del año 1991, y que manifiesta que es considerando como histórico de acuerdo con las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida arancelaria 9705. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la importación. Contestación completa 1.- El artículo 54 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que: “Estarán exentas del impuesto las importaciones de los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención. La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si lo fueran a título oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe como empresario o profesional.”. De la información suministrada por la consultante se deduce que no concurrirían los requisitos para aplicar la citada exención. 2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado Uno.4 de la Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 1.º Por sus autores o derechohabientes. 2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien. Conviene pues, determinar cuándo se considera que unas mercancías son objeto de arte, antigüedades u objetos de colección. A estos efectos, el artículo 136 de la Ley del Impuesto establece que tienen esta consideración: “(…) 2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación: a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701); b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00); c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos; e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él; f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería; g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes. 3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación: a) sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00); b) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00). 4º. Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00). 5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa. También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta. (…).”. De acuerdo con todo lo anterior, a la importación del vehículo objeto de consulta le será de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento, no resultando de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento por no estar incluida tal operación en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 91.Uno.4 de la Ley 37/1992. En este mismo sentido, se ha pronunciado previamente este Centro directivo en un supuesto similar relativo a la venta de un vehículo histórico en la contestación vinculante de 16 de diciembre de 2015, número V4047-15. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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