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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un administrador y socio de una sociedad pregunta cómo tributan las cuotas del RETA que la empresa paga por él tras un error de la Seguridad Social. La DGT responde que este pago es una retribución en especie y debe imputarse al periodo en que se liquiden.
Consideración del pago de las cuotas como retribución en especie e imputación temporal.
Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al administrador constituyen retribución del trabajo en especie. Estas cuotas son un gasto deducible para determinar los rendimientos netos del trabajo. La imputación temporal de dichas cotizaciones se realiza en el periodo impositivo en que son objeto de liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2597-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/09/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 14 y 42 Descripción de hechos Según indica en su escrito, el consultante trabaja en una sociedad limitada de la que es socio y administrador, estando incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), asumiendo la empresa el pago de las cuotas de este régimen. Por un error de la Tesorería General de la Seguridad Social (cotizaciones inferiores a las procedentes), se le han girado cuotas complementarias correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2014 y febrero de 2018. Cuestión planteada Consideración del pago de las cuotas como retribución en especie e imputación temporal. Contestación completa En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), en el que se integran quienes realicen las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de administrador o consejero, al corresponder la obligación de cotizar a estos últimos, el pago de las correspondientes cuotas por parte de la sociedad dará lugar a una mayor retribución del trabajo. El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no suponga un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al consultante (administrador de la misma) tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al consultante, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe. A su vez, dichas cuotas del RETA tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF, que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece lo siguiente: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley”. Por último, en lo relativo a la imputación temporal, se hace preciso acudir al artículo 14.1 de la LIRPF, donde se dispone que “los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…)”. Por tanto, la imputación temporal de las cotizaciones al RETA analizadas se realizará al período impositivo en el que han sido objeto de liquidación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social: 2018, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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