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Un particular consulta si la aportación de sus participaciones en diversas sociedades a una nueva holding mediante canje de valores puede acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT indica que es posible si la entidad adquiera la mayoría de derechos de voto, se cumplan los requisitos de residencia y la operación no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Para aplicar el régimen especial de canje de valores, la entidad debe adquirir participaciones que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto y cumplir los requisitos de residencia del artículo 80.1 de la LIS. Además, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo realizarse por motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS. Los motivos de optimización, unificación de gestión o relevo generacional podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos y circunstancias reales de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2563-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/07/2020 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 76-5, 80-1 y 89-2. Descripción de hechos El consultante es una persona física titular de participaciones en diversas sociedades y se plantea aportar a una entidad holding de nueva creación, Newco, todas las participaciones de las que es titular mediante un canje de valores, recibiendo a cambio participaciones de Newco. Como consecuencia de esta operación, Newco adquiere una participación en el capital social de las participadas que le concede la mayoría, y el consultante adquiere participaciones en la sociedad holding que, a su vez también le conceden la mayoría en el capital social de ésta última. Tanto la persona física consultante, como la sociedad holding de nueva creación, así como todas las sociedades participadas, son residentes en España. Los motivos por los que se realizarán estas operaciones son: - Optimizar los recursos financieros facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde Newco. - Unificar la dirección, administración y gerencia de las distintas entidades, generando con ello un ahorro de costes. - Reforzar la estructura financiera. - Reestructurar los activos y empresas familiares y salvaguardar el patrimonio familiar de cualquier contingencia futura. - Simplificar los costes administrativos y laborales y permitir un ahorro de cargas burocráticas. - Optimizar la gestión y los recursos de todas las empresas, obteniendo una mayor coordinación y aprovechamiento de los mismos, y mejorar la eficiencia en el desarrollo de las actividades empresariales desempeñadas. - Separar económica y jurídicamente actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas, atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a la actividad desarrollada por ella. - Garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional, simplificando los problemas de sucesión. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Respeto a la aportación a la entidad holding de nueva creación de la totalidad de las participaciones de la persona física consultante en diversas entidades, el artículo 76.5 de la LIS establece que: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE. (…)” A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizarán con la finalidad de: - Optimizar los recursos financieros facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde Newco. - Unificar la dirección, administración y gerencia de las distintas entidades, generando con ello un ahorro de costes. - Reforzar la estructura financiera. - Reestructurar los activos y empresas familiares y salvaguardar el patrimonio familiar de cualquier contingencia futura. - Simplificar los costes administrativos y laborales y permitir un ahorro de cargas burocráticas. - Optimizar la gestión y los recursos de todas las empresas, obteniendo una mayor coordinación y aprovechamiento de los mismos, y mejorar la eficiencia en el desarrollo de las actividades empresariales desempeñadas. - Separar económica y jurídicamente actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas, atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a la actividad desarrollada por ella. - Garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional, simplificando los problemas de sucesión. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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