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El consultante pregunta si las compensaciones económicas diarias por realizar guardias pueden considerarse dietas de manutención exentas de IRPF. La DGT responde que no, ya que la exención requiere que los gastos se devenguen en un municipio distinto al lugar de trabajo habitual y de la residencia.
Consideración como dieta exenta de la compensación económica.
La exención de las asignaciones para gastos de manutención exige que estas se devenguen por gastos en un municipio distinto al lugar de trabajo habitual del perceptor y al de su residencia. En este caso, la compensación no corresponde a desplazamientos fuera del centro de trabajo, sino a la realización de guardias en el propio centro. Asimismo, no aplica la exención de entregas en especie por tratarse de una prestación dineraria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2560-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/09/2019 Normativa RIRPF, art. 9 Descripción de hechos En virtud de auto de extensión de efectos, el consultante (personal sanitario de equipos de Atención Primaria) ha percibido 2.863,04€ que se corresponden con la compensación económica diaria (manutención) por la realización de guardias durante el período comprendido entre el 6 de enero de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2017. El importe diario de la compensación es de 9.64€ en días no festivos y 19,28€ en domingos y festivos. En la nómina de agosto de 2018 se le han abonado también los importes de la compensación posteriores a aquel período. Cuestión planteada Consideración como dieta exenta de la compensación económica. Contestación completa El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”. Exceptuación legal que conduce al artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Así, en lo que se refiere a gastos de manutención, el mencionado artículo establece expresamente en su apartado 3 lo siguiente: “Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino. a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. (…). Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. (…). A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. b) (…)”. Por tanto, la exención de las asignaciones para gastos de manutención exige como requisito previo que se devenguen “por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia”, requisito que no concurre en el presente caso, ya que la compensación económica por manutención objeto de consulta no se corresponde con desplazamientos fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo sino con la realización de guardias en el propio centro de trabajo. Como complemento de lo expuesto anteriormente, no puede dejar de mencionarse la exención que respecto a la manutención se contempla en el artículo 42.3 de la Ley del Impuesto, precepto que en su letra a) declara rendimientos del trabajo en especie exentos “las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine”. Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos ante una percepción en especie sino ante una prestación dineraria —“cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria” (artículo 42.1, Ley del Impuesto)—, por lo que tampoco puede resultar aplicable esta exención. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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