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Se consulta si en el sistema de retribución flexible para educación infantil se pueden incluir gastos de material escolar o uniformes. La DGT responde que, si la empresa está obligada por contrato o convenio a prestar el servicio, solo los gastos de escolaridad y comedor son exentos.
Si dentro del sistema de retribución flexible por el que la empresa abona los servicios del primer ciclo de educación infantil mediante los tickets guardería, se pueden considerar incluidos, además de los gastos de escolaridad y comedor, otro tipo de gastos, como los de material escolar o uniformes.
Para que el pago de servicios de primer ciclo de educación infantil sea una retribución en especie exenta, debe estar pactado en el convenio o contrato de trabajo. En este supuesto, la exención del artículo 42.3.b) de la Ley del IRPF se limita únicamente a los gastos de escolaridad y comedor. Si la empresa solo actúa como mediadora de pago de gastos del empleado, se considera retribución dineraria sujeta a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2558-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/09/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 42. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si dentro del sistema de retribución flexible por el que la empresa abona los servicios del primer ciclo de educación infantil mediante los tickets guardería, se pueden considerar incluidos, además de los gastos de escolaridad y comedor, otro tipo de gastos, como los de material escolar o uniformes. Contestación completa Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo b), “la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente definición de rentas en especie: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto. No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto. En consecuencia, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en el párrafo anterior (pactando la retribución en especie con los trabajadores mediante convenio o contrato) constituirá rendimientos del trabajo en especie exentos del artículo 42.3.b) de la Ley del Impuesto el pago al centro de educación infantil de los servicios prestados, considerando únicamente los gastos de escolaridad y comedor. En otro caso, si la empresa simplemente se limitara a reembolsar a los trabajadores los gastos de la guardería que estos hubieran contratado nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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