Se consulta si es posible aplicar una bonificación por domiciliación de pagos en un sistema especial de fraccionamiento. La DGT responde que es posible siempre que la ordenanza fiscal lo establezca y se cumplan sus condiciones.
Cuestión planteada En base a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales, ¿es posible disfrutar de una bonificación por domiciliación en los pagos del sistema especial de fraccionamiento domiciliado?
Si la ordenanza fiscal establece un sistema de fraccionamiento de pago en periodo voluntario dentro del mismo ejercicio que el de devengo, el contribuyente puede disfrutar de la bonificación por domiciliación. Para ello, debe acogerse al fraccionamiento en los términos de la ordenanza y la bonificación no puede superar el cinco por ciento de la cuota.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2549-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 30/09/2014 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 9. Descripción de hechos Un Ayuntamiento ha propuesto, respecto de un tributo periódico cuyo período voluntario de pago comprende desde el 1 de marzo hasta el 5 de julio, establecer un sistema especial de fraccionamiento domiciliado en tres pagos en las fechas del 15 de marzo, 15 de julio y 15 de noviembre. Cuestión planteada En base a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales, ¿es posible disfrutar de una bonificación por domiciliación en los pagos del sistema especial de fraccionamiento domiciliado? Contestación completa Los tributos locales se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004. El artículo 9 del TRLRHL dispone en su apartados 1 y 2: “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, ésta podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. 2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales. Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo”. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 10 del TRLRHL establece: “Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.” Así, en el caso de que la ordenanza fiscal reguladora del tributo establezca un sistema de fraccionamiento de pago en período voluntario, dentro del mismo ejercicio que el de devengo; y el contribuyente se acoja al mismo en los términos establecidos en la ordenanza fiscal, será posible disfrutar de la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9.1 del TRLRHL, siempre que así lo establezca la propia ordenanza fiscal y por el porcentaje, condiciones y términos establecidos en la misma, sin que pueda superar el cinco por ciento de la cuota. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.