Un trabajador consultó si la exención de su indemnización por despido se mantenía al empezar a colaborar como profesional con la misma empresa un año después. La DGT señala que existe una presunción de que no hubo desvinculación real si se vuelve a prestar servicios en ese plazo.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa, medios prueba de la desvinculación. Si de iniciarse la nueva relación profesional, se produce algún perjuicio fiscal para la empresa que le despidió y ahora le contrata iniciando una relación profesional.
La exención de la indemnización por despido requiere una desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa. Se presume que no existe dicha desvinculación si el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a una vinculada dentro de los tres años siguientes al despido. Esta presunción es de carácter relativo, ya que admite prueba en contrario para demostrar que la nueva relación no anula la desvinculación previa. El tipo de contrato o la naturaleza de la nueva actividad (laboral o profesional) es indiferente para que se aplique esta presunción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2546-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2014 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e). Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1. Descripción de hechos El consultante expone que en julio de 2013 fue despedido por una empresa. En julio de 2014 inicia su actividad como trabajador por cuenta propia y la empresa que le despidió le ofrece la posibilidad de colaborar con ella en trabajos puntuales. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa, medios prueba de la desvinculación. Si de iniciarse la nueva relación profesional, se produce algún perjuicio fiscal para la empresa que le despidió y ahora le contrata iniciando una relación profesional. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”. Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes: “El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.” El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante extinguió su relación laboral con una empresa en julio de 2013, y en julio de 2014 recibe de la misma empresa una oferta de prestación de servicios profesionales de carácter puntual. Por tanto la oferta de nueva contratación tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, con independencia de que haya cambiado el control de la empresa que lo despidió y ahora le ofrece un contrato de servicios profesionales. En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación. En relación con la cuestión consultada respecto a los medios de prueba de la desvinculación, dicha cuestión es ajena a las competencias de interpretación normativa atribuidas a este Centro directivo, al corresponder a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de los medios de prueba admitidos en Derecho presentados por los interesados en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Respecto de la existencia de posibles perjuicios fiscales para la empresa que le despidió y ahora le contrata como profesional, hay que tener en cuenta los efectos en la obligación de retener, si en la fecha en que se abonó la indemnización por despido o cese del trabajador, la misma estaba exenta de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, consiguientemente, de dicho sistema de retenciones, el hecho de la nueva contratación del trabajador no produce ninguna alteración en lo que a las retenciones a cuenta del impuesto se refiere, por cuanto en el momento en que la indemnización se satisfizo la misma estaba exenta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.