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V2406-16 1 de junio de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se requiere un alta adicional en el IAE para la venta de gafas pregraduadas

El consultante pregunta si su alta en el epígrafe de comercio de menaje y ferretería le permite vender gafas pregraduadas sin realizar actividad de óptica. La DGT responde que debe darse de alta en un epígrafe específico para ese tipo de productos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber si el alta en dicho epígrafe le faculta para la venta en el mismo establecimiento de gafas pregraduadas, sin realizar ninguna actividad de óptica.

El criterio de la DGT

El pago de la cuota de una actividad faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad. Dado que la venta de gafas pregraduadas no está incluida en el epígrafe 653.3, el interesado debe darse de alta en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2406-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 01/06/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción), epígrafes 653.3 y 659.3 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos El consultante que esta dado de alta en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). Cuestión planteada Desea saber si el alta en dicho epígrafe le faculta para la venta en el mismo establecimiento de gafas pregraduadas, sin realizar ninguna actividad de óptica. Contestación completa La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª de dicha Instrucción regula el régimen general de facultades y dispone en su apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El consultante está dado de alta en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”, especificándose por medio de sus notas adjuntas que 1º: "Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje", y 2º que "Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas". Pues bien, el consultante a la vista del párrafo anterior, que enumera los distintos artículos comprendidos en el citado epígrafe, entre los que no se incluye la venta de gafas pregraduadas, debe darse de alta, además, por la venta de las mismas, en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las referidas Tarifas, en el que se clasifica el “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos." Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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