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Una empresa consulta sobre la sujeción al IVA de la venta de derechos de importación de gases de efecto invernadero a una matriz extranjera, cuya cesión se realiza a filiales en otros Estados miembros. La DGT determina que la operación es una prestación de servicios sujeta al impuesto y que las filiales son las destinatarias reales.
Sujeción de dichas entregas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La transmisión de derechos de emisión se considera una prestación de servicios consistente en la cesión de una licencia administrativa. Estas operaciones están sujetas al IVA cuando se realizan a título oneroso y se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. El destinatario de la operación es quien ocupa la posición de acreedor en la obligación jurídica, aunque en este caso se presume que las filiales son las destinatarias reales de los servicios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2375-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/08/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69-Uno-1º, 70-Dos- Descripción de hechos La mercantil consultante es titular de derechos para la importación de gases de efecto invernadero que va a vender a un grupo empresarial cuya matriz tiene su sede de actividad fuera de la Comunidad. En estas entregas la factura se emitirá a nombre de la referida matriz, que es la que realizará el pago de las mismas, pero la cesión de tales derechos se realizará a sus filiales situadas en diversos Estados miembros. Cuestión planteada Sujeción de dichas entregas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…).”. Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Asimismo, el apartado dos, número 4º de dicho precepto dispone lo siguiente: “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”. De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo contenida, entre otras, en la contestación vinculante de 5 de julio de 2006, número de referencia V1335-06, la prestación de servicios consistente en la entrega o transmisión de los derechos de emisión se configura como la transmisión de una licencia administrativa que habilita a su titular a la emisión a la atmósfera de un volumen determinado de dióxido de carbono proveniente de la producción de energía. De conformidad con lo anterior, las transmisiones de los derechos de emisión que realizará la consultante estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las realice a título oneroso, tal y como manifiesta en su escrito de consulta que se realizarán, y las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, teniendo en cuenta que, tal y como manifiesta el consultante en su escrito, la cesión de los referidos derechos se va a realizar directamente a las filiales de la matriz a la que se va a facturar, es necesario analizar quién es el destinatario real de dichos servicios. Con el objeto de identificar al destinatario efectivo de los servicios prestados por la consultante, debe aquí recordarse que este Centro directivo ha establecido reiteradamente (por todas, la contestación vinculante de 14 de septiembre de 2016, con número de referencia V3880-16) que se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o la prestación de servicios gravadas por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Es decir, se sigue un criterio de destinatario jurídico de la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE del 31 de enero de 1987). En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el consultante manifiesta en su escrito que la cesión de los derechos objeto de consulta va a tener como destinatarios finales a las filiales de la matriz adquirente, debe presumirse que serán estas las destinatarias reales de los referidos servicios. 3.- En relación con el lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios, la regla general contenida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto establece que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en dicho ámbito espacial la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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