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V2353-17 15 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · anualidades por alimentos

Los gastos universitarios fijados judicialmente pueden tratarse como anualidades por alimentos en el IRPF

Una persona divorciada consulta si el pago de los gastos universitarios de su hija mayor de edad, establecido en un convenio regulador, tiene efectos fiscales. La DGT responde que estos pagos pueden computar como anualidades por alimentos según la ley.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Incidencia del pago de los gastos universitarios en la liquidación del IRPF.

El criterio de la DGT

El pago de gastos universitarios de un hijo, cuando está incorporado en un convenio regulador aprobado judicialmente, incide en la liquidación del IRPF. Estos pagos se encuadran en las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los hijos previstas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2353-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/09/2017 Normativa Ley 35/2006. Art. 64 y 75 Descripción de hechos La consultante está divorciada. En el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio se establece el pago por la consultante en favor de la única hija del matrimonio -mayor de edad y que convive con el padre- de 500 euros mensuales y de sus gastos universitarios. Cuestión planteada Incidencia del pago de los gastos universitarios en la liquidación del IRPF. Contestación completa A las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con la siguiente configuración: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. En consecuencia, procede concluir que el pago de los gastos universitarios de la hija —pago que incorpora el convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio— incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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