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Una empresa organizadora de triatlones para aficionados consulta si sus servicios están exentos o pueden aplicar el tipo reducido. La DGT responde que deben tributar al tipo general del 21% al no ser una entidad de carácter social ni aplicarse el tipo reducido a la organización en sí.
Tipo impositivo aplicable a dichos servicios y si puede aplicarse el tipo reducido por tener la consideración, a estos efectos, de espectáculos deportivos de carácter aficionado.
Los servicios de organización de competiciones no gozan de la exención del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 porque la entidad mercantil no es un establecimiento privado de carácter social. Asimismo, el tipo reducido del 10% para espectáculos deportivos aficionados no se aplica a la actividad de organización, sino que se aplica a la entrada para asistir a dichos espectáculos. Por tanto, la prestación de servicios de organización tributa al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2338-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/05/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 90, 91-Uno-2-8º- Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios de organización de competiciones deportivas consistentes en organizar y controlar competiciones de triatlón (carrera de natación, ciclismo y carreras a pie), para corredores aficionados, cobrando una cuota de inscripción a los participantes. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a dichos servicios y si puede aplicarse el tipo reducido por tener la consideración, a estos efectos, de espectáculos deportivos de carácter aficionado. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”. El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.”. De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios de organización de carreras de triatlón son prestados al corredor participante por una entidad mercantil que no reúne las condiciones para tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, no le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente. 2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), ha suprimido la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992. En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala: “5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley. Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros: – los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc., – el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc., – las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc., – el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”. 3.- Por último, el número 8º de dicho artículo 91, apartado Uno.2 establece asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a “los espectáculos deportivos de carácter aficionado.” Sin embargo, la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a las operaciones de organización de competiciones o espectáculos deportivos como el que es objeto de consulta, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos deportivos o de las competiciones de carácter no profesional. 4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente: De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que en este caso, dichos servicios de organización de competiciones de triatlón para deportistas aficionados son prestados por una entidad deportiva de carácter mercantil que, no está incluida entre aquellas entidades a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de la Ley 37/1992. Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados requisitos. Por último, la aplicación del tipo reducido del Impuesto tampoco se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos o competiciones, pues tal característica no alcanza a las operaciones que realice el organizador de tales espectáculos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios prestados por la entidad consultante a corredores aficionados, con el fin de organizar competiciones de triatlón, no siendo de aplicación en este caso ni la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, ni el tipo reducido recogido en el artículo 91.Uno.2.8º de la misma Ley. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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