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Una asociación consultó si los honorarios de arquitectos y visados de proyectos para un centro de vivienda podían aplicar el tipo reducido del 10%. La DGT responde que estos servicios no son ejecuciones de obra y deben tributar al tipo general del 21%.
Aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los mencionados gastos, como parte de la ejecución de obras de construcción de un edificio que se destinará a vivienda.
El tipo reducido del 10% se aplica exclusivamente a las ejecuciones de obra por contrato directo entre promotor y contratista para edificios destinados principalmente a vivienda. Los servicios profesionales de arquitectura no tienen la consideración de ejecuciones de obra según el artículo 91 de la Ley 37/1992. Por tanto, los honorarios de arquitectos y técnicos deben tributar al tipo impositivo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2322-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/08/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y d) y Dos; 90-Uno; 91-Uno-3-1º- Descripción de hechos La asociación consultante está promoviendo la construcción un centro de atención a personas con discapacidad intelectual, que tendrá como finalidad convertirse en vivienda permanente de las mismas. Para poder llevar a cabo dicha ejecución de obras, ha incurrido también en gastos correspondientes a los honorarios del arquitecto superior que realizó el proyecto, los arquitectos técnicos que ejecutan dicho proyecto y los visados de los proyectos por parte de los correspondientes colegios profesionales. Cuestión planteada Aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los mencionados gastos, como parte de la ejecución de obras de construcción de un edificio que se destinará a vivienda. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. Los requisitos para que una ejecución de obras pueda ser calificada como de rehabilitación de edificaciones se recoge en el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley 37/1992. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios. En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a vivienda, siempre que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que realiza las ejecuciones de obra señaladas, con independencia de que éste último aporte o no los materiales necesarios para la ejecución de la obra. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o profesional, o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad. No obstante lo anterior, se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a las ejecuciones de obra realizadas por un subcontratista para el contratista principal y no para el promotor de la rehabilitación o construcción de la edificación. 3.- Finalmente, en cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la obra, como se ha señalado en los apartados anteriores el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”. En este sentido, el artículo 91 de la Ley 37/1992 no ha previsto la aplicación del tipo reducido a los servicios profesionales de arquitectura objeto de consulta, puesto que no tienen la consideración de ejecuciones de obra, de manera que los mismos tributarán al tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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