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Se consulta si una sociedad civil con personalidad jurídica puede acceder a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT aclara que debe cumplir los requisitos de la ley y explica cómo computar la remuneración por funciones de dirección cuando el socio recibe retribuciones de varias entidades.
Si la sociedad civil podría estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por el apartado Uno o por el Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Si la sociedad civil tiene personalidad jurídica, sus socios acceden a la exención cumpliendo los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991. Para el requisito de funciones de dirección, lo relevante es que el cargo implique administración, gestión o coordinación, más allá de su denominación. Al calcular el porcentaje de la remuneración, si el sujeto recibe retribuciones de varias entidades que cumplen los requisitos, el cómputo se hará por separado, excluyendo los rendimientos derivados exclusivamente de las funciones de dirección en las otras entidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2322-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 07/07/2020 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos. RD 1704/1999 art. 5 Descripción de hechos Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos. RD 1704/1999 art. 5 Cuestión planteada Si la sociedad civil podría estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por el apartado Uno o por el Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. ¿Cómo debe efectuarse el cómputo de las rentas de una de los consultantes a efectos de determinar la principal fuente de renta? Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente: En primer lugar, los consultantes manifiestan en el supuesto objeto de consulta que la sociedad civil es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, está incluida en la letra a) del artículo 7.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE núm. 288, de 28 de noviembre de 2014): «Artículo 7. Contribuyentes. 1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. […]». Por tanto, si la sociedad civil es contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades se debe a tener personalidad jurídica propia. En consecuencia, el acceso a la exención de los consultantes en el Impuesto sobre el Patrimonio habrá de producirse en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP–, que establece: «Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto: […] Ocho. […] Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. […].» Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 266, del 6 de noviembre de 1999) –en adelante RIP– establece: «Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades. 1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: […] d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. 2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.» De acuerdo con los preceptos transcritos, procede contestar a la consulta formulada en los siguientes términos: El requisito sobre el que se pregunta es el previsto en la letra c) referente a las «funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal», del escrito de consulta se desprende que una de los consultantes recibe retribuciones en concepto de directora, tanto de la sociedad civil, como de la sociedad limitada. Ahora bien, con relación a las funciones de dirección, si bien el cargo que ostenta (directora) es uno de los enunciados en el párrafo 2 del art.5.1.d) del RIP, debe recordarse que el listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1353-13, de 19 de abril de 2013, V1155-14, de 28 de abril de 2014 y V4736-16, de 10 de noviembre de 2016, entre otras). En consecuencia, y como ha señalado el Tribunal Supremo al recoger la doctrina de este Centro Directivo en STS, Sala de lo Contencioso, de 18 de enero de 2016 (ROJ: STS 15/2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 2316/2015, FJ 5º), lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. Con relación al cómputo de los rendimientos, de acuerdo con el artículo 5.2 del RIP al recibir la consultante dos retribuciones por entidades que cumplen el resto de los requisitos para acceder a la exención, el cómputo del porcentaje se realizará de forma separado. Por tanto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en la sociedad civil respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas de la consultante, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en la sociedad limitada, pero exclusivamente por el ejercicio de estas funciones, de forma que, si recibe remuneraciones por otros conceptos, sí deberán incluirse. CONCLUSIONES Primera: En el caso de sociedad civil con personalidad jurídica, el acceso a la exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio habrá de producirse en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Segunda: La consultante recibe unas retribuciones en concepto de directora, ahora bien, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. Tercera: Para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en la sociedad civil respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas de la consultante, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en la sociedad limitada, pero exclusivamente por el ejercicio de estas funciones, de forma que, si recibe remuneraciones por otros conceptos, sí deberán incluirse. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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