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V2313-19 6 de septiembre de 2019 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de capital mobiliario

No se puede computar una pérdida por la infravaloración de bonos si no hay transmisión o reembolso

El consultante pregunta si puede computar una pérdida en el IRPF debido a que el valor actual de sus bonos es muy bajo. La DGT responde que no es posible porque no se ha producido ningún evento de transmisión, reembolso, amortización o canje.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para computar una renta negativa en la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, debe existir dicha operación. Al no haberse producido ninguna de estas circunstancias en los bonos consultados, no se puede computar la pérdida por la mera infravaloración de su valor actual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2313-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/09/2019 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2 Descripción de hechos El consultante es titular de bonos emitidos por una sociedad. El valor actual de los mismos es muy bajo, lo que produce una infravaloración de su cartera. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Los valores objeto de consulta generarán, en todo caso, rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. (…)” Dado que en el caso consultado no se ha producido una transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los bonos, no podrá computarse una renta negativa derivada de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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