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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un particular consulta cómo liquidar el IVA al comprar un inmueble en subasta pública, dado que no es empresario ni profesional. La DGT responde que, al no ser el adquirente empresario, no aplica la inversión del sujeto pasivo y el promotor debe facturar el impuesto.
Forma de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, al no ser el adquirente un empresario o profesional que pueda emitir factura.
La entrega de bienes por parte de un promotor es una actividad empresarial sujeta a IVA. Al no tener el adquirente la condición de empresario o profesional, no procede la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.1.2º.e) de la Ley 37/1992. Por tanto, el promotor debe cumplir con las obligaciones de devengo, ingreso y repercusión del impuesto en factura al comprador.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2242-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/08/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno a) y d) y Dos; 84-Uno-2º-e)- Descripción de hechos El consultante, persona física no empresaria, está interesado en la adquisición de un inmueble en pública subasta, constituyendo la primera entrega al ser el promotor el ejecutado. Cuestión planteada Forma de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, al no ser el adquirente un empresario o profesional que pueda emitir factura. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el promotor de la edificación que va a adquirir el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, la regulación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido se contiene en el artículo 84 de la Ley 37/1992, que establece en su apartado uno, número 2º, letra e) el siguiente supuesto de inversión del sujeto pasivo: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: – Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. – Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. – Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.”. Dado que el consultante manifiesta en su escrito no tener la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no desarrollar ninguna actividad sujeta al mismo, no procederá la aplicación del citado supuesto de inversión del sujeto pasivo, debiendo ser el transmitente, es decir, el promotor de la obra al que se ha aplicado la ejecución hipotecaria, quien cumpla con las obligaciones derivadas del Impuesto, incluyendo el devengo del mismo y su ingreso en el Tesoro, así como la repercusión en factura al consultante adquirente, estando este obligado a soportarla de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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