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Se consulta si las ayudas para la creación joven convocadas por un organismo público deben estar sujetas a retención de IRPF. La DGT determina que, al estar vinculadas a la realización de proyectos artísticos, constituyen rendimientos de actividades profesionales.
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de las referidas ayudas.
Las ayudas objeto de consulta se califican como rendimientos de actividades económicas. Al tratarse de actividades de artistas (como pintores o escultores), se consideran específicamente rendimientos de actividades profesionales. Por tanto, están sujetas a retención de IRPF, aplicándose el tipo general del 15% o el 7% para nuevos profesionales bajo los requisitos del Reglamento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2241-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2017 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos El Organismo público consultante convoca anualmente unas ayudas para la Creación Joven. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de las referidas ayudas. Contestación completa Las bases de la última convocatoria de las ayudas objeto de consulta establecen lo siguiente en relación con los beneficiarios: “Personas físicas y jurídicas, mayores de edad, de nacionalidad española y todas aquellas con residencia legal en España, que no superen los 30 años de edad, en los supuestos de Producción de obra y Movilidad de obra producida y/o creadores, o los 35 en los supuestos de Emprendimiento en espacios emergentes de creación joven y Sala (…), el día 31 de diciembre del año 2016, y que se encuentren en la situación que fundamente la concesión de las ayudas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Cuando se trate de proyectos en los que participen más de una persona, el requisito de edad se exigirá a todos los componentes que participen en el mismo. En el caso de grupos musicales y compañías de artes escénicas, el requisito de edad se exigirá tanto a la dirección artística como al cuadro de interpretación artística. Únicamente podrá exceptuarse este requisito, cuando por exigencia del texto teatral se requiera. Cuando se trate de personas jurídicas, el requisito de edad se exigirá a las personas físicas que figuren como representantes en sus órganos directivos en el año de esta convocatoria. Las personas que han sido premiadas o seleccionadas en las anteriores convocatorias de Premios (…) para la Creación Joven no podrán solicitar ayuda para proyectos de los supuestos de Producción de obra y Movilidad de obra producida y/o creadores. Las personas beneficiarias de Ayudas (…) para la Creación Joven en anteriores convocatorias no podrán solicitar ayuda para proyectos que se encuadren dentro de la misma línea de actuación por la que han sido beneficiarias”. A su vez, en cuanto al objeto, condiciones y finalidad de la concesión se dispone. “El objeto de la presente convocatoria es favorecer el trabajo de jóvenes creadores, con la finalidad de fomentar la actividad creadora, facilitar su promoción y la difusión de su obra, a la vez que propiciar su incorporación al ámbito profesional, mediante la ayuda a proyectos a desarrollar durante el año 2017 en el ámbito de las artes visuales, escénicas, musicales, literarias, así como en los del diseño y el cómic e ilustración, con proyección suprautonómica, nacional o internacional (…)”. Lo hasta aquí expuesto sirve para poner de manifiesto la vinculación de las ayudas con la realización de un proyecto artístico o creativo por parte de los beneficiarios, realización que en lo que respecta a los contribuyentes por el IRPF nos lleva, a efectos de determinar el sometimiento a retención de estas ayudas, al ámbito de los rendimientos de actividades económicas, rendimientos que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define de la siguiente forma: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. Por tanto, conforme con esta definición, procede calificar las ayudas objeto de consulta como rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, al incluirse de forma conjunta entre estos rendimientos tanto los de actividades empresariales como los de actividades profesionales, para distinguir entre ambos se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31). Así, en su apartado 2 califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)". La inclusión de los “pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares” en el grupo 861 de la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, sección segunda en la que también procede incluir la actividad de comisario de exposiciones (consulta nº V1379-16, Dirección General de Tributos), nos llevan a calificar como rendimientos de actividades profesionales las ayudas objeto de consulta, calificación que comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (el organismo consultante) —así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto—, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Finalmente, respecto al sometimiento a retención de las ayudas en el supuesto de que fueran otorgados a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del día 11), hay que señalar que en la medida en que las entidades beneficiarias realicen explotaciones económicas y las ayudas se obtengan en el ejercicio de las mismas, estas rentas no estarán sometidas a retención en cuanto contraprestaciones del ejercicio de una explotación económica. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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