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La consultante pregunta si una operación de escisión total para separar la actividad económica de los inmuebles puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT señala que, si se cumplen los requisitos de la LIS y la proporcionalidad en la atribución de valores, la operación podría acogerse al régimen, siempre que no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Para que una escisión total se acoja al régimen especial, debe cumplir los requisitos del artículo 76.2.1º.a) de la LIS y la atribución de valores a los socios debe ser proporcional a su participación. Además, según el artículo 89.2 de la LIS, la operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, sino responder a motivos económicos válidos. Los motivos de racionalización de actividades y protección de patrimonio podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos concretos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2231-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/10/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a, 76-2-2, 89-2 Descripción de hechos La entidad A se dedica a las actividades de comercialización de material, consumibles y mobiliario de oficina y de impresión gráfica. La entidad A cuenta en el activo con dos inmuebles, uno de ellos un local comercial destinado a tienda y el otro una nave industrial destinada a almacén, ambos empleados en el desarrollo de su actividad. Se plantea realizar una operación de escisión total, en virtud de la cual la entidad A dividiría en dos partes su patrimonio social, que serán traspasadas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, a dos entidades de nueva constitución (NewCo 1 y NewCo 2). NewCo 1 recibiría los dos inmuebles. NewCo 2 recibiría los activos y pasivos que componen las actividades de comercio de material, consumibles y mobiliario de oficina y de impresión gráfica. A los socios de la entidad escindida se les atribuirían participaciones sociales de las dos nuevas entidades en proporción, en ambos casos, a la participación que ostentan en dicha entidad escindida, esto es, con arreglo a una norma proporcional. La operación descrita se pretende realizar por los siguientes motivos: -Racionalizar las actividades y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica actual respecto de los inmuebles, para crear una actividad social nueva consistente en el arrendamiento de inmuebles, cada una de ellas con sus propios riesgos y responsabilidades. Esto permitiría que cada una de las entidades beneficiarias de la escisión contase con los medios y recursos, personales y materiales, necesarios para el desarrollo de su propia actividad, con lo que se conseguiría un grado de profesionalización, eficacia y eficiencia mayores en cada actividad. -Adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, con lo que se conseguiría desvincular el riesgo empresarial de los activos fabriles de los elementos inmuebles, con lo que se permitiría disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las líneas de actividad. -Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las entidades participadas. -Proteger el patrimonio inmobiliario obtenido a lo largo de los años frente a los riesgos empresariales de las actividades de comercio e impresión gráfica. Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos pueden considerase como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS. Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión planteada se realiza por los siguientes motivos: -Racionalizar las actividades y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica actual respecto de los inmuebles, para crear una actividad social nueva consistente en el arrendamiento de inmuebles, cada una de ellas con sus propios riesgos y responsabilidades. Esto permitiría que cada una de las entidades beneficiarias de la escisión contase con los medios y recursos, personales y materiales, necesarios para el desarrollo de su propia actividad, con lo que se conseguiría un grado de profesionalización, eficacia y eficiencia mayores en cada actividad. -Adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, con lo que se conseguiría desvincular el riesgo empresarial de los activos fabriles de los elementos inmuebles, con lo que se permitiría disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las líneas de actividad. -Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las entidades participadas. -Proteger el patrimonio inmobiliario obtenido a lo largo de los años frente a los riesgos empresariales de las actividades de comercio e impresión gráfica. Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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