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Se consulta si la retribución mensual de un socio que es administrador gratuito pero trabaja para la sociedad es deducible. La DGT responde que sí lo es, siempre que se cumplan los requisitos de valoración de operaciones vinculadas y las condiciones generales de deducibilidad.
Si la retribución mensual percibida constituiría un gasto fiscalmente deducible para la entidad consultante X.
Las retribuciones que el socio perciba como trabajador serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si se valoran por su valor de mercado según el artículo 18 de la LIS. Además, deben cumplir con la inscripción contable, la imputación por devengo y la justificación documental, sin incurrir en los supuestos de no deducibilidad de la ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2209-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/10/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15 y 18 Descripción de hechos La persona física PF1 es administradora única de la entidad consultante X. Esta persona física PF1 posee el 95% del capital social de la entidad y ejerce su cargo a título gratuito, tal y como se indica en el artículo 18 de los estatutos de la sociedad. La prestación de sus servicios laborales diferentes de los relativos a su cargo, es considerado rendimientos de trabajo y por ello, la misma percibirá una retribución mensual con la consiguiente retención en el Impuesto sobre sobre la Renta de las Personas Físicas Cuestión planteada Si la retribución mensual percibida constituiría un gasto fiscalmente deducible para la entidad consultante X. Contestación completa De acuerdo con los hechos que constan en el escrito de consulta, una persona física PF1 es socio mayoritario (95%), administrador único, y trabajador de la sociedad consultante X. El cargo de administrador es gratuito tal y como figura en los estatutos de la sociedad. La referida persona física percibe unas retribuciones por el desempeño de labores ordinarias en la entidad, diferentes de las propias de su cargo de administrador. El artículo 10.3 de la LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Dado que en el caso concreto planteado el socio mayoritario de la entidad consultante (PF1) es a su vez trabajador y administrador de la entidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, en virtud del cual: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de la información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrá utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. (…)”. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. Por último, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…).”. Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones que el socio de la entidad consultante perciba en su condición de trabajador, en la medida en que dichas retribuciones hayan sido debidamente valoradas por su valor de mercado en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS transcrito supra, serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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