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Se consulta si la adquisición de participaciones de una sociedad cuyo activo es mayoritariamente inmuebles rústicos afectos a una explotación agropecuaria está sujeta a ITPAJD. La DGT responde que, al estar los inmuebles afectos a una actividad económica, no se aplica la presunción de ánimo de elusión del impuesto.
Si, a pesar de que el activo de la sociedad SSL está constituido fundamentalmente (en más de un 50 por ciento) por bienes inmuebles de naturaleza rústica afectos a una explotación agropecuaria, la adquisición de las participaciones de dicha sociedad por la consultante estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 314.2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2198-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 29/08/2017 Normativa TRLMV, RDLeg 4/2015, art. 314 Descripción de hechos La sociedad consultante (SVSL) ostenta la condición de participe de la sociedad NCOSL concretamente un 50 por ciento de su capital, siendo el otro 50 por ciento de la entidad SDNSL. La sociedad NCOSL tiene una participación del 99,98 por ciento en la sociedad SSL. Por su parte, SVSL tiene un 0,01 por ciento de participación, y SDNSL tiene el 0,01 por ciento restante. La sociedad SSL es propietaria de una explotación agropecuaria siendo titular de los terrenos rústicas afectos al desarrollo de la actividad. La sociedad SSL consta como dada de alta en el epígrafe 1.071 de las tarifas del I.A.E. (Explotaciones mixtas), viene presentando en tiempo y forma sus declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades. La principal fuente de ingresos de la sociedad es la venta de carne de vaca y terneros así como de vacas y terneros vivos. La sociedad NCOSL prevé distribuir como dividendo a sus dos socios la totalidad de sus participaciones en el capital social de la sociedad SSL un 49,99 por ciento a SVSL y el otro 49,99 por ciento a SDNSL, de forma que tras la distribución del dividendo en especie, le corresponderá a cada socio un 50 por ciento del capital social de SSL. Posteriormente, SVSL prevé adquirir a SDNSL su participación en SSL, de tal forma que tras esta adquisición SVSL sería titular de todas las participaciones del capital social de SSL. Cuestión planteada Si, a pesar de que el activo de la sociedad SSL está constituido fundamentalmente (en más de un 50 por ciento) por bienes inmuebles de naturaleza rústica afectos a una explotación agropecuaria, la adquisición de las participaciones de dicha sociedad por la consultante estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 314.2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (BOE de 25 de octubre de 2015) –en adelante, TRLMV– dispone lo siguiente: «Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos: a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. […]». Del precepto transcrito se deduce que la excepción a la regla general de exención en la transmisión de valores sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados requiere que el obligado tributario haya pretendido eludir el impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, circunstancia cuya prueba corresponde a la Administración gestora competente. No obstante, el precepto establece unas presunciones “iuris tantum” de actuación con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente, en cuyo caso la Administración gestora solo debe comprobar que se dan los presupuestos de hecho que conforman el elemento objetivo de la presunción, pues, una vez probada la concurrencia de tales presupuestos de hecho, se da por probado el ánimo de elusión y se traslada la carga de la prueba al obligado tributario, que, para evitar la tributación de la transmisión de valores como transmisión de bienes inmuebles, deberá probar la inexistencia del ánimo de elusión. En el supuesto objeto de consulta, la entidad consultante va a obtener el control total de SSL, cuyo activo está constituido fundamentalmente (en más de un 50 por ciento) por bienes inmuebles de naturaleza rústica afectos a una explotación agropecuaria. Este Centro Directivo no puede determinar si la adquisición de los valores de SSL se realiza con ánimo de elusión de los tributos que gravarían la transmisión de los inmuebles (cuestión que, en su caso, deberá ser comprobada por la Administración gestora competente), pero sí puede afirmar que, de acuerdo con la información facilitada por la consultante, no se dan los presupuestos de hecho que conforman las presunciones de ánimo de elusión reguladas en el apartado 2 del artículo 314 del TRLMV, ya que los inmuebles incluidos en el activo de SSL están afectos a una actividad económica. CONCLUSIÓN: Única: La transmisión de valores mediante los que se adquiere el control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por ciento por bienes inmuebles afectos a una actividad económica no cumple los requisitos para que resulte de aplicación alguna de las presunciones “iuris tantum” recogidas en el apartado 2 del artículo 314 del TRLMV. Por tanto, la transmisión de tales valores estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que la Administración gestora pruebe que con tal transmisión se haya pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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