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Un contribuyente sin actividad económica propia consulta cómo tributan los honorarios recibidos por ser albacea y contador partidor de una herencia. La DGT responde que, al no ser una actividad económica, estas cantidades son rendimientos del trabajo.
Tributación de los honorarios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las retribuciones por las funciones de albacea o contador partidor se califican, por regla general, como rendimientos del trabajo. Esto se debe a que dichas funciones no constituyen una actividad económica al no haber ordenación de medios de producción o recursos humanos. Solo tributarían como actividad económica si el contribuyente ya ejerciera una actividad previa donde estas funciones fueran un servicio accesorio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2189-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 17. Descripción de hechos El consultante ha sido desginado albacea y contador partidor de una herencia percibiendo unos honorarios por ello. Señala que no realiza ninguna actividad económica por cuenta propia y que el resto de los rendimientos que obtiene son como trabajador por cuenta ajena. Cuestión planteada Tributación de los honorarios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Respecto a la remuneración del albaceazgo, el artículo 908 del Código Civil determina que “el albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”. El artículo 11,d) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), incluye entre los títulos sucesorios, a efectos de este impuesto, “los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario”. De acuerdo con esta regulación, la tributación de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas no se efectuará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto no excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del porcentaje establecido legalmente su tributación, por lo que la misma procede analizarla en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por otra parte, El artículo 1057 del Código Civil regula la figura del contador partidor de la siguiente forma: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas”. El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En principio y con un carácter general, el ejercicio, por un lado, de las funciones de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, y por otro, de las funciones de contador partidor, consistentes en la partición y distribución de su herencia, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de que el albacea tenga que disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y realizar las demás facultades que se le atribuyan, o el hecho de que el contador partidor tenga que partir y distribuir la herencia, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban por el ejercicio de estas funciones No obstante lo anterior, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque dichas funciones se realicen de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que —por las propias características de esta— el desarrollo de las funciones de albacea o de contador partidor pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que no concurre en el caso consultado, pues según se indica en el escrito de consulta, el consultante no viene realizando actividad económica alguna por cuenta propia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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