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Un trabajador consulta cómo determinar la fecha y el valor de adquisición de acciones compradas y otras recibidas gratuitamente por la empresa. La DGT responde que las compradas tienen su importe real y las recibidas en especie su valor de mercado, aplicando el criterio FIFO para la transmisión.
Determinación de la fecha y valor de adquisición de las acciones a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga con la transmisión de las mismas.
El valor de adquisición de las acciones compradas es el importe satisfecho por las mismas, mientras que para las acciones entregadas gratuitamente por la empresa, el valor de adquisición es su valor de mercado en el momento de la entrega. La fecha de adquisición será la de la compra o la de la entrega, según corresponda. Al transmitir valores homogéneos, se aplicará el criterio FIFO, considerando que se transmiten los adquiridos en primer lugar para determinar tanto el valor como la antigüedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2182-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/07/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 37 Descripción de hechos El consultante ha venido realizando aportes mensuales para la compra de acciones de su empresa, y a su vez esta le entregaba el mismo número de acciones que las compradas por él, si continuaba prestando sus servicios y mantenía dichas acciones durante un plazo de 3 años, en la fecha en la que se cumplía dicho plazo de mantenimiento. Actualmente se plantea la venta de las referidas acciones. Cuestión planteada Determinación de la fecha y valor de adquisición de las acciones a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga con la transmisión de las mismas. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Conforme con lo anterior, la entrega gratuita de acciones de la sociedad al consultante, por su condición de trabajador, se califica como rendimiento del trabajo en especie sometido a ingreso a cuenta, según dispone el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF. La valoración de dichos rendimientos se efectuará, conforme a la regla prevista en el artículo 43 de la LIRPF, por el valor de mercado de las acciones recibidas el día de su percepción (sin perjuicio de la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 42.3 f) de la LIRPF). Sentado lo anterior, la venta de acciones generará en el transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por tanto, en el caso planteado, el valor de adquisición de las acciones compradas por el consultante será el importe satisfecho por las mismas, y el de las acciones entregadas por su empresa (que le son entregadas, según manifiesta, por el mantenimiento de las compradas durante 3 años) el valor de mercado en el momento de la entrega de las mismas. Por su parte, la fecha de adquisición de dichas acciones, será la de la compra y entrega respectivamente. Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF recoge unas normas específicas de valoración: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. (…) b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. (…)”. Señalado lo anterior, en relación con la cuestión planteada, el apartado 2 del artículo 37 de la LIRPF establece lo siguiente: “2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. (…)”. La homogeneidad de los valores o participaciones está definida en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el cual dispone: “A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones”. En consecuencia, cuando se transmitan valores homogéneos, como en este caso según parece desprenderse de los datos de su escrito, opera el criterio FIFO, es decir, fiscalmente se considerará que se han transmitido aquellos que se hayan adquirido en primer lugar, tanto para determinar el valor de adquisición como la antigüedad de los títulos transmitidos. Por último, la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará y compensará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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