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Una asociación sin ánimo de lucro consulta sobre su régimen fiscal. La DGT aclara que, al no ser de utilidad pública, se aplica el régimen de entidades parcialmente exentas, donde las rentas de actividades económicas están sujetas al impuesto.
Las entidades sin ánimo de lucro no incluidas en la Ley 49/2002 son entidades parcialmente exentas. Estarán exentas las rentas de su objeto o finalidad específica que no sean actividades económicas. Si la asociación realiza una actividad económica (ordenación de medios de producción o recursos humanos para producir o distribuir bienes o servicios), sus rendimientos y las subvenciones para financiarlos estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades. Los gastos imputables a la actividad económica serán deducibles y el tipo de gravamen será del 25%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2177-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/10/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 5-1; 9-3; 110; 111; 124-3 Descripción de hechos La consultante es una asociación, una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que tiene entre sus fines la rehabilitación y la formación de menores y jóvenes, así como el desarrollo de acciones encaminadas a evitar la exclusión social de menores y jóvenes. La asociación cuenta con la habilitación como Entidad Colaboradora para ejercer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, único espacio geográfico en el que opera. El objeto social por el que se crea la asociación, según se expone en sus estatutos es el siguiente: a) Fomentar la promoción de personas en situación o en riesgo de exclusión social, con especial dedicación a la atención de menores y jóvenes. b) Prestar servicios de asistencia social y protección de la infancia y de la juventud, tales como todo tipo de programas para prevenir situaciones de riesgo social, la rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la realización de cursos y otras actividades análogas prestadas a favor de personas menores de veinticinco años, así como la acción social comunitaria y familiar, y la búsqueda activa de empleo y vivienda, para facilitar la inserción sociolaboral de jóvenes tutelados; y todas aquellas acciones encaminadas a evitar la exclusión social de niños y jóvenes. c) Promover y desarrollar recursos de formación e investigación socioeducativa sobre juventud, adolescencia e infancia en dificultad social y otros colectivos en situaciones de exclusión social o en riesgo de padecerla, dirigidos a profesionales, colectivos y entidades públicas y privadas, y orientados a conseguir una sociedad sostenible. En este sentido, los ingresos de la asociación provienen, única y exclusivamente de distintas administraciones públicas, a través de convenios, contratos o subvenciones, dedicando la totalidad de estos, sin excepción, a la atención y promoción de menores y jóvenes en cumplimiento de su objeto social, sin buscar ni incurrir en la producción ni en la distribución de bienes o servicios. Es decir, la asociación obtiene sus recursos del sector público, de modo finalista, para poder dar pleno cumplimiento a su razón de ser, a lo cual son aquellos dedicados de modo íntegro. Todo remanente que se pueda obtener durante un año natural es siempre y sin excepción dedicado y aplicado a sus fines sociales en los ejercicios siguientes. Además, se manifiesta que la asociación carece de ánimo de lucro, no estando incluida entre las entidades a las que les resulta de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Para la consecución del objeto social de la Asociación, la entidad cuenta con personal contratado (trabajadores) y ha adquirido un inmueble donde se desarrolla la misma, es decir, cuenta con medios materiales y humanos para poder llevar a cabo su objeto social. Aun existiendo la necesaria organización para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, la actividad se realiza siempre en interés general, siendo susceptible de ser beneficiario cualquier persona que tenga las necesidades atendidas y cubiertas por la Asociación conforme a los fines a los que se consagra y le son propios. Cuestión planteada 1. Confirmación de que a la asociación le es de aplicación el régimen de entidades parcialmente exentas previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2023. 2. Confirmación de que la asociación no realiza actividad económica alguna desde un punto de vista tributario, de modo que todas las rentas que obtiene en el ejercicio 2023 están exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades al amparo del régimen citado en el punto anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.1 de dicha Ley. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otros, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él”. Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)”. En definitiva, las rentas obtenidas por el consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la asociación realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el escrito de consulta se indica que la asociación consultante tiene entre sus fines la rehabilitación y la formación de menores y jóvenes, así como el desarrollo de acciones encaminadas a evitar la exclusión social de menores y jóvenes, lo que parece determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las cantidades percibidas por las subvenciones que el consultante reciba para financiar la actividad económica desarrollada formarán parte de tales rentas y estarán sujetas y no exentas del Impuesto. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de dicha Ley y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 115 de la LIS, los siguientes: “a) Los gastos imputados exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior”. De conformidad con lo anterior, los gastos imputables exclusivamente a la actividad económica realizada serán deducibles de acuerdo con las normas previstas para la determinación de la base imponible en el Título IV de la LIS. En caso de que fueran gastos parcialmente imputables a rentas exentas y no exentas se procederá de acuerdo con la regla de proporcionalidad regulada en la letra a), del apartado 2 del artículo 111 de la LIS, anteriormente transcrito. El tipo de gravamen aplicable será del 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: “3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anules. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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