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Una entidad consulta qué tipo de IVA se aplica a la comercialización de motocicletas de tres o cuatro ruedas denominadas 'scooters'. La DGT determina que se aplicará el tipo general del 21% salvo que cumplan las características técnicas de vehículos para personas con movilidad reducida.
Tipo impositivo aplicable
Las motocicletas tipo 'scooter' tributan al 21% de IVA si no responden al concepto de vehículos para personas de movilidad reducida. Para aplicar el tipo reducido del 4%, el vehículo debe cumplir los requisitos técnicos de no superar los 350 kg de tara, no alcanzar más de 45 km/h en llano y estar proyectado especialmente para personas con disfunción física. Una motocicleta no cumple el requisito de ser apta para el transporte de personas con movilidad reducida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2177-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/08/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Dos-1-4º Descripción de hechos La entidad consultante va a comercializar motocicletas de tres o cuatro ruedas, denominadas "scooters". Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.”. La Ley 6/2006, de 24 de abril (BOE de 25 de abril) modificó este precepto y vino a ampliar las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas. La vigente redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”. 2.- El citado Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el concepto “vehículo para personas de movilidad reducida”, como aquellos “vehículos cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto el resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”. 3.- En relación con “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”, indicados en el segundo párrafo del citado artículo 91.Dos.1.4º, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”. Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas,etc. Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte. Dado que quienes deben ser transportados son personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al minusválido en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito. 4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas de movilidad reducida” recogido en el Anexo I del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, anteriormente reseñado. 2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de motocicletas de tres y cuatro ruedas, denominados “scooters”, objeto de consulta, que no respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas con movilidad reducida” citados anteriormente. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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