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Una asociación de cooperativas pregunta si la exención del IBI rústico del Real Decreto-ley 4/2023 puede beneficiar a cualquier persona física o jurídica. La DGT responde que la norma no restringe la aplicación de la exención exclusivamente a personas físicas.
Si se puede beneficiar de la exención cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 4/2023 y en la disposición segunda de la Resolución de 09/06/2023 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento establecido para la compensación de dicha exención.
La exención de la cuota del IBI rústica para el ejercicio 2023 requiere que los inmuebles sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas y estén afectos a ellas. El Real Decreto-ley 4/2023 no define al titular de la explotación ni restringe su aplicación a personas físicas. Según la Ley 30/2022, el titular puede ser una persona física o jurídica, o un grupo de ambas, que tome decisiones, obtenga beneficios y asuma el riesgo empresarial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2134-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 20/07/2023 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61, 63. RDLey 4/2023 Artículo 12. Descripción de hechos La consultante es una asociación de cooperativas. El Real Decreto-ley 4/2023 regula en su artículo 12 una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. Están exentos los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones y que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años. Cuestión planteada Si se puede beneficiar de la exención cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 4/2023 y en la disposición segunda de la Resolución de 09/06/2023 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento establecido para la compensación de dicha exención. En el caso de personas jurídicas, y para el cálculo del rendimiento neto de la actividad agraria, ¿se deben tener en cuenta la totalidad de ingresos y gastos de la actividad agraria sin incluir, en su caso, el propio Impuesto sobre Sociedades? Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo). El artículo 61 del TRLRHL establece en su apartado 1: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.”. Asimismo, la definición del sujeto pasivo la encontramos en el artículo 63 del mencionado texto legal, que señala en su apartado 1: “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. (…).”. El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, en su artículo 1 regula el objeto y finalidad del mismo, estableciendo: “1. El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado. Con estas medidas se apoya a los agricultores y ganaderos que llevan a cabo su actividad ajustándose a los principios de economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y utilizando métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima, incluidos en la normativa europea y nacional. 2. Además, el presente real decreto-ley tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, así como la identificación de determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la sequía. 3. Del mismo modo, se incorporan determinadas medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.”. El título I del Real Decreto-ley 4/2023 regula las medidas de apoyo al sector agrario, y dedica su capítulo II a las medidas de carácter fiscal, estableciendo el artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. 1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas. 2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél. 3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local. 4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”. Por lo tanto, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 establece una exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 cuando se cumplan los siguientes requisitos: - Se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica. - Dichos bienes inmuebles sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas. - Los bienes inmuebles estén afectos al desarrollo de dichas explotaciones agrícolas o ganaderas. - Los titulares de las explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias con los siguientes límites mínimos: · Un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. · O bien, un 30 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en las demás zonas. Asimismo, el apartado segundo de la Resolución de 9 de junio de 2023, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento de compensación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica para el ejercicio 2023, prevista en el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, establece: “Segundo.Requisitos y procedimiento para el otorgamiento de la exención. Para que las entidades locales puedan conceder la exención prevista en el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, los posibles beneficiarios deben solicitarla acreditando la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Los inmuebles de naturaleza rústica, de cuyas cuotas del IBI se solicite la exención, deben estar afectos al desarrollo de explotaciones agrícolas o ganaderas. b) Los titulares catastrales de tales inmuebles, en concepto de propietarios, deben ser también los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas. c) Los titulares de tales explotaciones deben haber sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las mismas de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los años 2020, 2021 y 2022. El porcentaje anterior será de un 30 por ciento, si las explotaciones no se encuentran en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Las entidades locales deben exigir la acreditación de estos requisitos, por cualquier medio de prueba admitido en derecho que consideren suficiente, tales como declaraciones responsables, documentos públicos, registros administrativos en materia de agricultura y ganadería, registros fiscales (padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas…), declaraciones tributarias de los interesados, contabilidad de las explotaciones, etc. Para acreditar si las explotaciones agrarias o ganaderas están o no ubicadas en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las entidades locales deben dirigirse a los órganos competentes en materia de agricultura y ganadería de cada Comunidad Autónoma, que son las competentes para su declaración. En consecuencia, estas exenciones de la cuota no podrán ser declaradas de forma general a todos los sujetos pasivos, sino que son necesarias tanto la solicitud expresa del beneficiario como la verificación de las circunstancias que dan derecho a la exención. Las comprobaciones señaladas en los párrafos anteriores serán detalladas en el Informe que se recoge como Documento 3, citado en el apartado siguiente.”. El citado artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 no contiene la definición de titular de la explotación agrícola o ganadera, pero tampoco restringe su aplicación a las personas físicas. La normativa reguladora del IBI tampoco contiene la definición de titular de una explotación agraria. El artículo 3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, define el titular de explotación agraria en los siguientes términos: “Titular de explotación agraria: Persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.”. En cuanto al rendimiento neto de la explotación agraria, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 tampoco contiene una definición del mismo, pero en su acepción económico jurídica puede definirse como la diferencia entre los ingresos y gastos inherentes a la explotación agraria, sin tener en cuenta, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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