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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Una empresa de comercio al por mayor de productos congelados consulta si debe matricularse en otra rúbrica para realizar venta ambulante. La DGT indica que para la venta ambulante es necesario el alta en el epígrafe 663.1.
Se plantea si debe matricularse en alguna otra rúbrica.
El alta en el comercio al por mayor faculta para el comercio al por menor en el mismo establecimiento. No obstante, para la venta ambulante de productos alimenticios, se debe dar de alta específicamente en el epígrafe 663.1 de la sección primera de las Tarifas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2131-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 02/10/2024 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafes 612.8 y 612.9 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La consultante se dedica al comercio al por mayor de productos congelados (pescado y otros productos alimenticios). Está dada de alta en los epígrafes 612.8 y 612.9 de la sección primera. Tiene previsto comenzar a comerciar con dichos productos mediante venta ambulante. Cuestión planteada Se plantea si debe matricularse en alguna otra rúbrica. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 2ª de la Instrucción señala que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción establece, en sus apartados 1, 2 y 3 que: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción, señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra C), define el concepto de comercio al por mayor en los siguientes términos: “C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. (…). Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”. La regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el comercio al por menor de la siguiente forma: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª”. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. La actividad de comercio al por mayor de este tipo de productos congelados se clasifica en la rúbrica o rúbricas que se correspondan con los productos de que se trate del grupo 612 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabacos.”. El alta por parte del sujeto pasivo en dicha rúbrica de comercio al por mayor le faculta para el comercio al por menor de los mismos artículos en el mismo establecimiento donde se realice la venta al por mayor. Además, por la venta ambulante de estos productos congelados se tiene que dar de alta en el epígrafe 663.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.”. Finalmente, por lo que respecta a la pregunta planteada en relación con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), debe indicarse que la contestación a la misma no es competencia de este Centro Directivo, sino del Instituto Nacional de Estadística. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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