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Un consultante pregunta qué epígrafe del IAE debe usar para su actividad de dropshipping de artículos textiles. La DGT responde que la actividad por internet se considera comercio en establecimiento permanente y debe clasificarse según la naturaleza de los productos.
1.- Epígrafe del IAE en qué debe darse de alta.
La actividad comercial por internet debe calificarse como comercio realizado en establecimiento permanente, ya que requiere un espacio físico para la conexión a la red que tiene consideración de local. La clasificación debe basarse en la verdadera naturaleza de la actividad y los productos comercializados. Para el caso de textiles, se debe observar el grupo 651, pudiendo aplicar el método de estimación objetiva en el IRPF si se cumplen los requisitos de la Orden HFP/1359/2023 y se incluyen en los epígrafes 651.1 a 651.6.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2098-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2024 Normativa Orden HFP/1359/2023, arts. 1, 2, 3 TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas Descripción de hechos El consultante realiza la actividad de comercio por internet de artículos textiles y de confección, conocida como "dropshipping". Vende los productos, de escaso valor, al cliente final, con la particularidad de no realizar depósito o almacenamiento, sino que es el propio proveedor quien se encarga de la distribución del producto al cliente final. Para el desarrollo de la actividad no dispone de tienda física abierta al público, sino que realiza la actividad desde su domicilio, gestionando todo por vía telemática. Cuestión planteada 1.- Epígrafe del IAE en qué debe darse de alta. 2.- Si el rendimiento neto de la actividad económica puede determinarse por el método de estimación objetiva. Contestación completa 1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. l Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa". En la misma regla 4ª, apartado 2, letra D), se define el comercio al por menor como “el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante”. Además, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio del comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de dicho comercio, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En el grupo 663 de la sección primera de las Tarifas se clasifican las actividades de comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente, por lo que en el epígrafe 663.2 se clasifica la venta ambulante, la venta en mercadillos o en mercados, ya sean ocasionales o periódicos, de artículos textiles y de confección. El comercio realizado a través de internet precisa, al menos, de un espacio físico donde se instale el ordenador correspondiente para su conexión a la red y desde el que se realizará la actividad comercial correspondiente. Además, dicho espacio físico, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª.1 de la Instrucción, tiene la consideración de local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. En definitiva, cabe concluir que la actividad comercial realizada a través de Internet debe calificarse como comercio realizado en establecimiento permanente. La clasificación de las actividades comerciales realizadas a través de internet debe efectuarse de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. En conclusión, la actividad de venta a través de Internet se clasificará en la rúbrica que recoja el comercio al por menor de tales productos en establecimiento permanente. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la clasificación en el epígrafe 663.2 “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección” no es correcta. En el caso planteado se deduce que el comercio está relacionado con artículos textiles y de confección, pero se carece de la información concreta. A título informativo, el grupo 651 de la sección primera clasifica el “Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero”. Dentro de dicho grupo, el consultante podrá clasificar su actividad en la rúbrica o rúbricas que correspondan en función de la naturaleza de los artículos o productos comercializados. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 21 de diciembre) se establecen las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva. En el artículo 2 de la mencionada Orden se incluyen los epígrafes 651.1 a 651.6 del IAE, pero no se incluye el epígrafe 651.7, además se exige que las actividades de comercio al por menor tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. Por tanto, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva siempre que la actividad desarrollada se encuentre incluida, exclusivamente, en los epígrafes 651.1 a 651.6 del IAE, se cumplan las magnitudes excluyentes del método, establecidas en el artículo 3 de la Orden HFP/1359/2023, y no haya renunciado al mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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