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Una empresa fabricante de piensos pregunta si el gas natural usado para producir vapor en una caldera para su proceso productivo puede tributar al tipo reducido. La DGT responde que sí, al tratarse de un uso con fines profesionales en una instalación industrial.
Tributación del gas natural licuado en el Impuesto sobre Hidrocarburos, destinado a producir vapor en una caldera para uso en el proceso productivo de elaboración de sus productos.
El gas natural destinado a usos con fines profesionales, siempre que no se use en procesos de cogeneración o generación eléctrica, tiene un tipo impositivo reducido. Para que una actividad sea considerada de uso profesional, se utiliza como referencia el IAE, incluyendo industrias manufactureras. La consultante, al realizar una actividad industrial (IAE 422.3), tiene derecho al tipo del epígrafe 1.10.2. Para ello, debe comunicar el uso con fines profesionales al suministrador y a la oficina gestora antes del suministro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2090-15 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 08/07/2015 Normativa Ley 38/1992 art. 50 Descripción de hechos La consultante realiza la elaboración y comercialización de piensos compuestos para animales, estando encuadrada en el epígrafe 422.3 "Elaboración de piensos compuestos de cualquier clase, a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4" del Impuesto de Actividades Económicas. La consultante recibe suministros de gas natural licuado que se utiliza como combustible en una caldera para generar vapor utilizado íntegramente, según expone, en el proceso productivo de elaboración de sus productos. Cuestión planteada Tributación del gas natural licuado en el Impuesto sobre Hidrocarburos, destinado a producir vapor en una caldera para uso en el proceso productivo de elaboración de sus productos. Contestación completa Los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, recogida en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen los siguientes tipos impositivos en relación con la tributación del gas natural por el Impuesto: “Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios:0,65 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio. A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.” Procede señalar que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) incrementó el gravamen aplicable al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios desde el tipo 0 euros por gigajulio a 0,65 euros por gigajulio, y de ahí, rebajó el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes que lo utilicen con “fines profesionales”, si siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica, acoge en la exposición de motivos el objetivo de la medida: “para mantener la competitividad del sector industrial, al amparo de lo establecido en la normativa comunitaria citada que permite diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia, se establece una imposición reducida al gas natural para usos profesionales siempre que no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica”. Así las cosas, constituye una adecuada referencia como criterio general y objetivo, en orden a la identificación de los usuarios y su perfil económico, la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Por lo que aquí interesa, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), incluye en su Anexo I una enumeración positiva y ordenada por divisiones y grupos de las diferentes actividades empresariales y de lo que comprende el desarrollo de dichas actividades. Desde esta óptica de sistematización de la actividad económica, una segunda acotación de los términos “para su consumo en plantas e instalaciones industriales” ha de producirse en el marco de las actividades del IAE, de las que por tanto, deben extraerse todas las actividades que carezcan de conexión con actividades industriales, y para concretar aquellas que pueden tributar al tipo más reducido, se han de citar específicamente las divisiones: 1. Energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello, por imperativo de la norma, 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química, 3. Industrias transformadoras de los metales: Mecánica de precisión, y 4. Otras industrias manufactureras. Todo ello en conformidad con el criterio reiterado de este Centro Directivo establecido, entre otras, en las consultas vinculantes V0346-13 de fecha 06/02/2013 y V1050-13 de fecha 02/04/2013. En concordancia con lo expuesto, esta Dirección General entiende que los suministros de gas natural destinados a su uso como combustible en una caldera para producir vapor dentro del proceso industrial que realiza la consultante, encuadrado en la actividad 4223 del IAE, tienen derecho a recibirse con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Así las cosas, la aplicación de este derecho ha de realizarse en los términos recogidos en el apartado 4 del artículo 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que establece: “4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de la Ley o, en su caso, a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del gas natural. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el gas natural. Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo aplicable, deberá ser objeto de comunicación al sujeto pasivo y a la oficina gestora por cualquier medio del que quede constancia, bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales. Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.” Por lo tanto, la consultante, como consumidor final encuadrado en la actividad 4223 del IAE, debe comunicar al titular de la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro el uso con fines profesionales del gas natural licuado, con anterioridad a que éste se produzca. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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