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Se consulta si es posible aplicar la reducción por pensiones compensatorias en el año 2012 tras un divorcio ratificado judicialmente en 2013. La DGT responde que la reducción solo es aplicable desde la fecha en que la sentencia de divorcio es firme.
Aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2050-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55 Descripción de hechos Convenio regulador de divorcio de fecha 15 de septiembre de 2012 ratificado judicialmente conforme a sentencia de 19 de febrero de 2013. Cuestión planteada Aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge. Tratamiento de las anualidades por alimentos en favor de los hijos. Contestación completa El artículo 89 del Código Civil establece que la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil, en su letra E) señala, entre otros extremos, que los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que en el presente caso consultado el divorcio tiene efectos a partir del año 2013, concretamente desde la fecha 19 de febrero de 2013 que es cuando se deviene firme, se resuelve su existencia en virtud de sentencia declaratoria de disolución del matrimonio. Conviene añadir al respecto que en el presente caso consultado no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos del escrito de consulta, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil. En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar en materia tributaria y en relación al ejercicio impositivo del año 2012, la no aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto, habida cuenta que la reducción que trae causa deberá ajustarse a la situación existente a 31 de diciembre de 2012, es decir, en lo que ahora interesa considerar que en el año 2012 no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Por lo que se refiere al ejercicio impositivo del año 2013 cabe señalar en lógica armonía con lo indicado en el párrafo que antecede, que el contribuyente podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 55 de la Ley del Impuesto respecto a las cantidades satisfechas a su cónyuge desde el día 19 de febrero de 2013. En relación a las anualidades por alimentos que satisface el consultante se hace preciso señalar que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 antes citado de la Ley del Impuesto, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que: “Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.” En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Ahora bien, a efectos de la aplicación en su caso de dicho régimen, deberán tenerse igualmente en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por este concepto desde el día 19 de febrero de 2013. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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