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Una agencia de viajes mayorista consulta si sus servicios de mediación para el cobro de servicios de una agencia extranjera están sujetos al régimen especial de agencias de viajes y al IVA. La DGT determina que no aplica el régimen especial por ser mediación en nombre ajeno y que la operación no está sujeta al IVA al no realizarse en territorio español.
Sujeción de dichos servicios de mediación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El régimen especial de agencias de viajes no se aplica a servicios de mediación en nombre ajeno, ya que este requiere actuar en nombre propio. Los servicios de mediación son prestaciones de servicios sujetas al IVA, pero en este caso la operación no se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto porque el destinatario es un empresario establecido fuera de dicho territorio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2029-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/07/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11.Dos.15º, 69.Uno, 141 a 147. Descripción de hechos El consultante es una agencia de viajes mayorista establecida en el territorio de aplicación del impuesto que presta servicios a una agencia de viajes establecida fuera de la Comunidad. El consultante va a comenzar a mediar en nombre de dicha agencia en el cobro de los servicios que los clientes establecidos en el territorio de aplicación del impuesto contraten con dicha agencia percibiendo por ello una comisión. Cuestión planteada Sujeción de dichos servicios de mediación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: “1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”. En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. Por lo tanto, del escrito de consulta se desprende que los servicios consultados son exclusivamente servicios de mediación en nombre ajeno de manera que a tales prestaciones no les resultaría de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. 2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 15º, de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”. Por lo tanto, los servicios de mediación en nombre ajeno que va a prestar el consultante a título oneroso tendrán la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento. 3.- Por otra parte, el lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Las anteriores reglas han de ponerse en relación con las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto y que son aplicables, de darse los presupuestos de hecho, de forma preferente. No obstante, al supuesto de hecho planteado no le resultaría de aplicación ninguna de las reglas especiales previstas en dicho artículo por lo que las prestaciones de servicios realizadas por el consultante a la entidad destinataria establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto no se entenderían realizadas en dicho territorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado uno, ordinal 1º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, y, por lo tanto, no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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