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Una entidad pública empresarial de las Islas Baleares consulta si debe presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades y cómo tratar las subvenciones. La DGT responde que, al no ser un organismo autónomo ni entidad de análogo carácter, está sujeta al impuesto y debe declarar todas sus rentas.
Si existe obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades. En su caso, cuál es el tratamiento a efectos de dicho impuesto, de las diferentes subvenciones a la explotación y de capital recibidas por la entidad consultante para financiar su actividad.
Las entidades públicas empresariales con personalidad jurídica propia son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. Al no ser organismos autónomos ni entidades de derecho público de análogo carácter, no gozan de la exención total ni parcial. Por tanto, están obligadas a presentar la declaración y deben imputar las subvenciones siguiendo el criterio de imputación contable establecido en la normativa de registro y valoración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2017-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/07/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 4, 7, 9-1, 9-2, 9-3, 10-3, 11-1, 17-1-a) y 124 Descripción de hechos La entidad consultante se constituyó mediante Real Decreto 4/2004, de 16 de enero, como consecuencia de la aprobación, mediante Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, de la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de enseñanza no universitaria, de manera que la Comunidad Autónoma asumió el ejercicio de las competencias en dicha materia desde la perspectiva de la planificación escolar y la construcción, ampliación y conservación de los edificios de los centros públicos docentes. De acuerdo con los Estatutos de la entidad consultante, aprobados mediante el correspondiente Decreto, se trata de una entidad pública empresarial del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos establecidos en los artículos 2.1.b y 4.b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Así, la entidad consultante se constituye como un ente de derecho público (empresa pública con personalidad jurídica propia), con presupuesto propio y régimen financiero, adscrito a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma. Según el escrito de consulta, la entidad consultante tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. De acuerdo con dichos Estatutos, la entidad consultante tiene por objeto: - proyectar, construir, conservar, explotar y promover, por sí mismo o a través de terceros, toda clase de obras de infraestructura y equipamientos educativos que la Comunidad Autónoma promueva, actuando por encargo del Gobierno autonómico, por medio de la Consellería competente en materia de educación, según los mandatos de actuación; - contratar o ejecutar los servicios necesarios para prestar de manera correcta y completa el servicio público educativo (incluidas las actividades extraescolares y complementarias) desarrollado por el Gobierno autonómico; - contratar los servicios y los suministros necesarios para la correcta prestación del servicio público educativo. Para cumplir su finalidad, y de conformidad con la citada Ley 7/2010, la entidad consultante se puede financiar con los siguientes recursos económicos: - Aportaciones de la Consellería competente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma; - Subvenciones y aportaciones el Estado, la Comunidad Autónoma, los Organismos Públicos y las entidades privadas; - Anticipos, préstamos y créditos que obtenga; - El rendimiento y el aprovechamiento de su patrimonio; - Los ingresos que pueda obtener por la prestación de servicios; - Todos los otros recursos que se le puedan atribuir según la normativa legal aplicable. Según el escrito de consulta, durante su existencia, la entidad consultante se ha financiado exclusivamente mediante subvenciones a la explotación para el gasto corriente y subvenciones de capital para financiar las diferentes inversiones, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, y puntualmente, con convenios con otras administraciones. Cuestión planteada Si existe obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades. En su caso, cuál es el tratamiento a efectos de dicho impuesto, de las diferentes subvenciones a la explotación y de capital recibidas por la entidad consultante para financiar su actividad. Contestación completa La entidad consultante, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4/2004, de creación de la misma tiene naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Según los Estatutos de la entidad consultante, se trata de una entidad pública empresarial del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos establecidos en los artículos 2.1.b y 4.b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En este sentido, el artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares señala que: “1. Integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears los entes que se relacionan a continuación, siempre y cuando se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma en los términos previstos en la presente ley: a) Los organismos autónomos. b) Las entidades públicas empresariales. c) Las sociedades mercantiles públicas. d) Las fundaciones del sector público. e) Los consorcios. (…)” Por su parte, el artículo 4.b de la citada Ley 7/2010, dispone que: “El sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en: (…) b) El sector público instrumental empresarial, integrado por los entes mencionados en las letras b) y c) del artículo 2.1 de esta ley. (…).” A su vez, el artículo 42 del mismo texto legal establece que: “1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los cuales se encomienda la realización de actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 2. Excepcionalmente, la ley de creación puede autorizar que se incluya en los estatutos de la entidad la realización de actividades de fomento, siempre que se trate de actuaciones accesorias respecto de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad. 3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo previsto en esta ley, otra norma con rango de ley o los estatutos de la entidad. En el resto de aspectos se rigen por el derecho privado.” Una vez señalado lo anterior, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su artículo 7 que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. En el supuesto concreto planteado, dado que la entidad consultante goza de personalidad jurídica propia, es contribuyente del Impuesto. Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 de la LIS, dispone que: 1. Estarán totalmente exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales. b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. (…) f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. (…).” La entidad consultante es una entidad pública empresarial autonómica que se rige por el derecho privado, salvo en cuanto a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo previsto en la Ley 7/2010, otra norma con rango de ley o los Estatutos de la entidad. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 de la LIS antes citado, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas. La entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter. Tampoco tiene carácter análogo a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) de este apartado 1 del artículo 9 de la LIS, previamente transcrito. En consecuencia, la entidad consultante está plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 de la LIS señala que “Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título”. Adicionalmente, el apartado 3 del artículo 9 de la LIS, considera como entidades parcialmente exentas, entre otras, a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dado que la entidad consultante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, ni parece carecer de ánimo de lucro, no tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta, debiendo tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el artículo 124 de la LIS señala que: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. (…) 2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar. 3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Por tanto, y de acuerdo con lo previsto anteriormente, la entidad consultante está obligada a presentar declaración por este Impuesto en el lugar y forma que se determinen, dado que está plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, debiendo tributar por todas las rentas que obtenga, ya que, de acuerdo con el artículo 4 de la LIS, constituye el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que sea su fuente u origen, por el contribuyente. En este sentido, el apartado 3 del artículo 10 de la LIS establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte, el artículo 11.1 de la LIS establece que: “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.” En cuanto a la forma de contabilizar las subvenciones, esta se encuentra regulada en la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En este sentido, el artículo 17.4.a) de la LIS prevé que las subvenciones no se imputarán la base imponible con arreglo a los criterios aplicables a las adquisiciones a título lucrativo, lo que implica que seguirán el criterio de imputación contable. De conformidad con lo anterior, en la medida en que la LIS no contiene un criterio específico de imputación de los ingresos derivado de las subvenciones percibidas, resultará de aplicación el criterio de imputación temporal establecido por la norma contable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, anteriormente reproducido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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