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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si la adquisición de capital social de una entidad limitaría el uso de sus bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. La DGT determina que, al no cumplirse todos los requisitos de la normativa, no procede dicha limitación.
Si de producirse esta recompra, existe algún tipo de limitación en el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012 en los que PF1 y su esposa poseían el 99,9498% del capital social.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas del artículo 26.4 de la LIS requiere la concurrencia de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado. En este caso, al haber mantenido los adquirentes una participación superior al 25% en los periodos a los que corresponden las bases, no se cumple el requisito del apartado b), por lo que no procede la limitación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1980-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 31/07/2019 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 26. Descripción de hechos La entidad consultante A, tiene como actividad económica principal la promoción, construcción, compra y venta, y arrendamiento de toda clase de obras y construcciones, especialmente edificios para viviendas, así como la compra y venta de terrenos en general, tanto de naturaleza urbana, rústica como industrial. Debido a la profunda crisis del sector inmobiliario, dicha sociedad ha declarado bases imponibles negativas en su Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Desde la última ampliación de capital formalizada por la consultante en el ejercicio 2006 y hasta el 23 de diciembre de 2013, tal y como consta en el Libro Registro de Socios, la consultante ha estado participada por los mismos socios con el siguiente porcentaje de participación: PF1 con un 99,9498% y PF2 con un 0,0502%. Con fecha 23 de diciembre de 2013, PF1 y PF2 (casados en régimen de gananciales) transmitieron a PF3 (persona no vinculada con los transmitentes) la mayoría del capital social de la entidad A, quedando distribuido el capital social desde dicha fecha de la siguiente forma: PF3 un 75,0025%, PF1 con un 24,9473% y PF2 con un 0,0502%. Actualmente PF1 y PF3 están negociando la recompra de la mayoría del capital social por parte del primero, de forma que, de llegar a un acuerdo entre ambos, se volvería a la situación previa a la compraventa de 23 de diciembre de 2013. Cuestión planteada Si de producirse esta recompra, existe algún tipo de limitación en el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012 en los que PF1 y su esposa poseían el 99,9498% del capital social. Contestación completa La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su disposición transitoria vigésima primera que: “Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.” El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. (…) 4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. (…)”. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas en los periodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado. De acuerdo con los datos aportados, PF1 adquirirá el porcentaje que resta hasta alcanzar el 99,9498% del capital social de la entidad A con posterioridad a la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas (2009 a 2012) habiendo tenido una participación superior al 25% en el momento de la conclusión de los periodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas (2009 a 2012), por lo que se cumple el requisito previsto en el apartado a) pero no el previsto en el apartado b) del artículo 26.4 de la LIS y consecuentemente no procede la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2009 a 2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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