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La consultante pregunta si puede subsanar la falta de imputación de excesos de aportaciones a sistemas de previsión social realizados entre 2016 y 2020. La DGT explica que, si la autoliquidación perjudica intereses legítimos, se puede instar la rectificación mediante el procedimiento legal correspondiente.
Posibilidad de aplicar un procedimiento de subsanación respecto a la omisión de la imputación de excesos de aportaciones a sistemas de previsión social en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años señalados anteriormente.
Los partícipes pueden reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no pudieron reducirse por insuficiencia de base o límites porcentuales. Para ello, se debe solicitar en la declaración del ejercicio en que se produjo el exceso. Si el contribuyente considera que su autoliquidación perjudica sus intereses, puede instar la rectificación según el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1962-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/09/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 50-1, 51-6, 52 Ley 58/2003 art. 120-3 RD 1065/2007 arts. 126-2 RD 439/2007 art. 51 Descripción de hechos La consultante realizó aportaciones a sistemas de previsión social sin imputar los excesos de dichas aportaciones en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2016 a 2020. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar un procedimiento de subsanación respecto a la omisión de la imputación de excesos de aportaciones a sistemas de previsión social en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años señalados anteriormente. Contestación completa El artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), señala las distintas aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que permiten la reducción de la base imponible general y, además, establece que: “(…) 6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones. (…)”. El artículo 52 de la LIRPF señala: “1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. b) 1.500 euros anuales. (…) 2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51”. Asimismo, en el artículo 50.1 de la LIRPF se indica otro límite de reducción a tener en cuenta, consistente en que la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de las reducciones a las que se refiere los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley. En el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan los plazos y condiciones para poder trasladar dichas cantidades no reducidas a ejercicios posteriores, conforme a lo siguiente: “Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en los artículos 52.2 y 53.1.c) y en la disposición adicional undécima.uno.5.b) de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes. La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto. La imputación del exceso se realizará respetando los límites establecidos en los artículos 51, 52 y 53 y en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto. A estos efectos, cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores”. De acuerdo con lo anterior, respecto a la imputación del exceso, deben reducirse en primer lugar las aportaciones a sistemas de previsión social de ejercicios anteriores cuando concurran con aportaciones realizadas en el ejercicio, y, en consecuencia, dicho exceso hubiera debido ser objeto de reducción en el ejercicio inmediato siguiente, teniendo en cuenta los limites anuales máximos de reducción previstos en la Ley. Sin embargo, del escrito de consulta se desprende que la consultante no ha practicado imputación del exceso de las aportaciones en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2016 a 2020, sin que el motivo haya sido el exceso de límites. Por último, indicar que el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) prevé que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”. Dicho procedimiento se regula en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT). El artículo 126 del RGAT establece: “(…) 2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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