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Una empresa consulta si la constitución de un derecho de servidumbre sobre parte de su local, para que una comunidad instale un ascensor, está sujeta al IVA. La DGT responde que la operación es una prestación de servicios sujeta al impuesto y no está exenta.
Sujeción al Impuesto de la citada operación.
La constitución de una servidumbre es una prestación de servicios sujeta al IVA. Al no estar incluida en las exenciones de los artículos 20.1.23º letras a) y b) de la Ley 37/1992, la operación debe tributar al tipo general del 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1943-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/07/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-b, 1-Uno y Dos-3º, 20-Uno-23º- Descripción de hechos La entidad mercantil consultante va a ceder el derecho a ocupar permanentemente una parte de un local de su propiedad, para que la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece el local instale el ascensor de la comunidad, utilizando una pequeña parte del mismo. La contraprestación estipulada, de carácter único, es de 15.000 euros. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto de la citada operación. Contestación completa 1.- Del texto de la consulta se deduce que la entidad mercantil consultante va a constituir un derecho de servidumbre sobre parte de un local de su propiedad, con el fin de instalar un ascensor para la comunidad de propietarios del edificio en que se halla dicho local. La servidumbre es un derecho real que se regula en los artículos 530 y siguientes del Código Civil y pertenece a la categoría de los de contenido limitativo de la propiedad, configurado como una variante de los derechos reales de goce, como el usufructo, el uso, habitación, censo y superficie. La servidumbre, según el citado artículo 530 es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble en cuyo favor se constituye la servidumbre se denomina predio dominante, el que la sufre, predio sirviente. 2.- El apartado 4, número 5 de la Exposición de motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en relación con los derechos reales sobre bienes inmuebles, establece lo siguiente: “En relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los mencionados derechos reales.”. El artículo 4, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. De otro lado, el artículo 5 de dicha Ley, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra b), lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: (…) b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”. El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Por otra parte, el artículo 11, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.”. De acuerdo con lo anterior, tiene la consideración de prestación de servicios, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la constitución de una servidumbre en una parte de un local propiedad de una entidad mercantil, en favor de una comunidad de propietarios, para la instalación en el mismo del ascensor de la citada comunidad. 3.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes : a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.”. De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta, consistente en la constitución de un derecho real de servidumbre en una parte de un local propiedad de una entidad mercantil en favor de una comunidad de propietarios, para la instalación en el mismo del ascensor de la citada comunidad, no está incluida dentro de la exención regulada en el mencionado artículo 20, apartado uno, número 23º, letras a) y b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, dicha prestación de servicios está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo del 21 por ciento, según lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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