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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Se consulta si una persona debe presentar la declaración de IRPF de su progenitor fallecido si decide repudiar la herencia. La DGT responde que, al repudiar, no se adquiere la condición de heredera ni de sucesora tributaria.
Si, en caso de repudiar la herencia, está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su progenitor relativa al periodo impositivo 2019.
La condición de sucesor a efectos tributarios se adquiere conforme a la legislación civil, una vez se ha adquirido la condición de heredero. Si se repudia la herencia, no se adquiere la condición de heredera ni de sucesora en la obligación tributaria del causante. Por tanto, la obligación de presentar las declaraciones tributarias del fallecido corresponde a sus sucesores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1929-20 Órgano SG de Tributos Fecha salida 12/06/2020 Normativa Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Gaceta de Madrid, 25 de julio de 1889). Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003). Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (BOE, 29 de noviembre de 2006). Descripción de hechos La consultante manifiesta que su progenitor falleció en Madrid en el año 2019 y que tributaba en España. Cuestión planteada Si, en caso de repudiar la herencia, está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su progenitor relativa al periodo impositivo 2019. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE, 29 de noviembre de 2006) preceptúa: “Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural. 1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. 2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento. (…) Artículo 96. Obligación de declarar. 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 97. Autoliquidación. 4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. En este sentido, el artículo 35.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) establece que los sucesores son obligados tributarios regulando en su artículo 39 los sucesores de personas físicas: “Artículo 39. Sucesores de personas físicas. 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.” El artículo anterior alude a “los herederos” en el primer párrafo de su apartado primero remitiéndose la legislación tributaria, en cuanto a la institución y constitución de aquéllos, a la legislación civil al respecto lo que determina que la condición de sucesor a efectos tributarios se adquiera, de conformidad con la legislación civil, una vez se haya adquirido la condición de heredero. En el caso del Derecho Común, el Código Civil establece en los artículos 988 a 1.009 la regulación de la aceptación y la repudiación de la herencia. En este sentido, los efectos de la repudiación están establecidos en los siguientes términos de acuerdo con la doctrina manifestada por la sentencia de 20 de enero de 1998, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con ROJ: STS 209/1998. “SÉPTIMO.- En consecuencia, no hubo aceptación tácita sino repudiación de la herencia de Dª Marí Luz por parte de D. Juan Ignacio, como negativa a ser heredero, que produce la extinción de la delación del repudiante y provoca una nueva delación que en el presente caso viene determinada por el derecho de acrecer a favor de sustitutos vulgares”. Por lo tanto, si la consultante repudia la herencia, no podrá adquirir la condición de sucesora en el orden tributario al no haber adquirido la condición de heredera. Por consiguiente, la obligación de presentar las declaraciones tributarias del causante corresponde a sus sucesores, quienes deben cumplir tal obligación. En definitiva, la consultante no quedará obligada a presentar la declaración del IRPF-2019 de su progenitor fallecido en caso de que repudie la herencia puesto que esta acción determina que no adquiera la condición de heredera ni, por tanto, de sucesora en la obligación tributaria del causante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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