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Se consulta si una escisión total de una sociedad con un único socio puede aplicar el régimen especial de IS. La DGT indica que, al no alterarse la proporcionalidad, no es necesario que los patrimonios sean ramas de actividad, siempre que la operación tenga motivos económicos válidos.
Si la escisión total cumple los requisitos del artículo 76.2.1º a) de la LIS y no se altera la proporcionalidad de la participación del socio, no se requiere que los patrimonios constituyan ramas de actividad. No obstante, para aplicar el régimen especial, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino responder a motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1875-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/08/2022 Normativa LIS/ Ley 27/2014, arts. 76-2 y 89-2. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad anónima unipersonal que se dedica al comercio al por menor de artículos de perfumería, parafarmacia y salones de belleza, y dispone para ello de diversos locales en propiedad o alquiler. Además, es propietaria de diversos inmuebles comerciales que se destinan al alquiler a terceros. El socio único de la entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una escisión total de la sociedad, dividiendo su patrimonio entre dos sociedades beneficiarias de nueva creación, Newco1 y Newco2. A Newco1 se le atribuirían todos los activos y pasivos relacionados con la actividad de comercio al por menor de artículos de perfumería, parafarmacia y salones de belleza, el personal afecto a dicha actividad, así como los activos y pasivos por impuesto diferido relacionados con la actividad de perfumería y las bases imponibles negativas. Newco2 tendrá como objeto social el arrendamiento de inmuebles y pasará a ser titular de todos los activos inmobiliarios, tanto los que actualmente se encuentran cedidos a terceros, como los que en la actualidad están afectos a la actividad de comercio al por menor de artículos de perfumería, parafarmacia y salones de belleza que serán objeto de arrendamiento por Newco2 a la entidad Newco1, atribuyéndosele a Newco2 los activos y pasivos por impuesto diferido relacionados con los inmuebles atribuidos. El actual socio único de la consultante recibirá la totalidad del capital social de Newco1 y Newco2. Los motivos económicos por los que se llevará ac abo la operación son: - Mejorar la imagen de solvencia empresarial a la hora de solicitar recursos financieros ajenos para la adquisición de nuevos inmuebles. - Salvaguardar el patrimonio inmobiliario de la sociedad. - Separar actividades distintas para proteger las actividades frente a responsabilidad por deudas, desvinculando el patrimonio de la actividad de menor riesgo de la de mayor riesgo por endeudamiento financiero. - Mejorar la gestión de ambas actividades. Cuestión planteada Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida (sociedad consultante) sólo tiene un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total no se altera la regla de la proporcionalidad por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que los motivos que justifican la operación planteada son: - Mejorar la imagen de solvencia empresarial a la hora de solicitar recursos financieros ajenos para la adquisición de nuevos inmuebles. - Salvaguardar el patrimonio inmobiliario de la sociedad. - Separar actividades distintas para proteger las actividades frente a responsabilidad por deudas, desvinculando el patrimonio de la actividad de menor riesgo de la de mayor riesgo por endeudamiento financiero. - Mejorar la gestión de ambas actividades. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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