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Se consulta si la fusión de tres sociedades de inversión de capital variable (SICAVs) puede aplicar el régimen fiscal especial de fusiones. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos del artículo 76.1 de la LIS y la operación no tiene como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La operación de fusión entre SICAVs podrá acogerse al régimen especial de la LIS si se realiza en el ámbito mercantil conforme a la Ley de modificaciones estructurales y cumple el artículo 76.1 de la LIS. Para evitar la aplicación del artículo 89.2 de la LIS, la fusión debe responder a motivos económicos válidos y no a una mera finalidad de obtener una ventaja fiscal. Los motivos de concentración de activos, eficiencia operativa, economías de escala y reducción de costes pueden considerarse válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1875-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/07/2017 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2 Descripción de hechos Las entidades X, X1 y X2 son sociedades de inversión de capital variable con domicilio social y fiscal en España, dedicadas al objeto propio de este tipo de sociedades, es decir, a la captación de fondos para su gestión e inversión en bienes, derechos, valores u otros instrumentos. Las tres entidades son Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante IIC), de carácter financiero debidamente autorizadas por la CNMV e inscritas en el correspondiente registro, con una política de inversión y de riesgos muy similar. Todas estas entidades se encuentran actualmente gestionadas por la misma sociedad gestora. Ninguna de las 3 SICAV cumple con la Directiva 2009/65/EC. Se pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad X absorberá a las entidades X1 y X2, que se disolverán sin liquidación, transmitiendo todos sus activos y pasivos a la entidad X. De esta forma, la entidad X, en contraprestación entregará acciones, con arreglo a una norma proporcional a favor de las sociedades absorbidas, quedando la entidad X subrogada, a título universal en todos los derechos y obligaciones de las SICAVs absorbidas. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Concentrar los activos en un único vehículo de inversión, convirtiendo a la SICAV resultante de la fusión en un producto más atractivo para los accionistas actuales y para los potenciales inversiones en un futuro. -Concentrar los activos en un único vehículo de inversión para obtener un mayor volumen operativo y una mayor liquidez de entrada y salida al mercado, volumen y liquidez de los que no disponen las dos sociedades absorbidas a la fecha actual. -Acceder a determinados productos de inversión que exigen una inversión mínima elevada para su contratación. -Llevar a cabo una gestión más eficiente en la ejecución de órdenes de compra o venta, reduciendo las posibilidades de cometer errores en la ejecución de las órdenes de compra o venta de los activos. -Conseguir un ahorro de costes inmediato, reduciendo los costes operativos, de administración y de gestión. -Incrementar el volumen y el patrimonio al concentrar los activos en una única SICAV permitiendo así una mejor posición de negociación para abaratar los costes transaccionales. -Aprovechar los beneficios derivados de las economías de escala. -Simplificar la operativa de reportar información obligatoria a los reguladores. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores. Al respecto, el artículo 76.1 establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)” Igualmente el artículo 76.6 de la LIS establece que “El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.” A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre), de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que: “1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. 2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase. La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente. (…) 5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusiones y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.” Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que: “1. Se considerará fusión a toda operación por la que: a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada. b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones. c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria. 2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”. En el caso planteado se pretende efectuar una operación de fusión en virtud de la cual la entidad X absorberá a las entidades X1 y X2, siendo todas ellas SICAVs. En este caso, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según los cuales: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de concentrar los activos en un único vehículo de inversión, convirtiendo a la SICAV resultante de la fusión en un producto más atractivo para los accionistas actuales y para los potenciales inversiones en un futuro, concentrar los activos en un único vehículo de inversión para obtener un mayor volumen operativo y una mayor liquidez de entrada y salida al mercado, volumen y liquidez de los que no disponen las dos sociedades absorbidas a la fecha actual, acceder a determinados productos de inversión que exigen una inversión mínima elevada para su contratación, llevar a cabo una gestión más eficiente en la ejecución de órdenes de compra o venta, reduciendo las posibilidades de cometer errores en la ejecución de las órdenes de compra o venta de los activos, conseguir un ahorro de costes inmediato, reduciendo los costes operativos, de administración y de gestión, incrementar el volumen y el patrimonio al concentrar los activos en una única SICAV permitiendo así una mejor posición de negociación para abaratar los costes transaccionales, aprovechar los beneficios derivados de las economías de escala y simplificar la operativa de reportar información obligatoria a los reguladores. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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