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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Una sociedad consultó cuándo puede deducir fiscalmente el resto de la pérdida de una inversión en una empresa que ha entrado en concurso de acreedores. La DGT responde que el momento de la deducción es cuando el deterioro deja de ser reversible y se produce la baja contable de la participación.
Cuál sería el hito procesal/mercantil que habilita para considerar fiscalmente deducible en B la pérdida pendiente de imputar relacionada con la inversión realizada en el capital social de C (inversión inicial menos el deterioro fiscal de la participación).
Para determinar el momento en que el valor fiscal de una participación es deducible, debe concurrir que su deterioro sea definitivo y no reversible. Asimismo, debe corresponder la baja en el balance de la participación poseída en dicha entidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1874-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/04/2016 Normativa TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 12. Descripción de hechos La entidad consultante B, es una sociedad dependiente de un grupo de consolidación fiscal, cuya entidad dominante es la entidad A. En el ejercicio 2006 la compañía realizó una inversión, que ha mantenido en su balance desde el momento de su adquisición, en el 49,923% de la compañía C, acudiendo posteriormente a una ampliación de capital en el año 2008. La entidad C constituye un grupo empresarial con la sociedad D, participada al 100% por la mercantil C, constituyéndose en socio único de la misma. La entidad participada C no forma parte del grupo de consolidación fiscal al que pertenece la consultante. En la actualidad C tiene fondos propios negativos. La consultante ha dotado contablemente deterioros por importe del 100% de la inversión, mientras que el deterioro fiscal ha sido del 52% (según la redacción vigente del artículo 12.3 TRLIS en cada momento de su dotación). El 20 de febrero de 2012 se procedió a solicitar conjuntamente el concurso de acreedores de las mercantiles C y D, al considerar que las sociedades constituyen un grupo empresarial de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, y dado que los efectos del concurso de una de las sociedades va a afectar directamente a la otra sociedad. La entidad C fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto de 24 de febrero de año 2012, junto con la sociedad D. Con la celebración de la subasta judicial y la venta de la totalidad del activo concursal en 2014 resulta patente que la consultante no va a recuperar nada de la inversión realizada, toda vez que los pasivos de la entidad participada superan con mucho los activos de los que ésta dispone para hacer frente a los mismos. Cuestión planteada Cuál sería el hito procesal/mercantil que habilita para considerar fiscalmente deducible en B la pérdida pendiente de imputar relacionada con la inversión realizada en el capital social de C (inversión inicial menos el deterioro fiscal de la participación). Cuál sería el ejercicio en el que ha de imputarse la pérdida pendiente de imputar relacionada con la inversión financiera realizada en el capital social de C. En el caso de celebración de subasta judicial de la totalidad del activo concursal en el que se acredita que no se va a recuperar nada de la inversión realizada, no habilite para considerar fiscalmente deducible la pérdida pendiente de imputar relacionada con la inversión financiera, cuál sería el tratamiento fiscal del resultado final del concurso de acreedores con liquidación de la sociedad en C/D y las implicaciones fiscales para B respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria 41ª del TRLIS. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias se formularán por los obligados respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En consecuencia, en la presente contestación únicamente se contestarán las cuestiones relativas a al régimen, la clasificación o la calificación tributaria de la entidad consultante y no las cuestiones referidas a las sociedades C y D. La presente contestación no valora la aplicación de la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, por lo que para la contestación de la presente consulta se parte de la hipótesis de que resultó correctamente aplicada la normativa contenida en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, vigente en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. El artículo 10.3 del TRLIS establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” De acuerdo con los datos aportados, la entidad B ha registrado contablemente un deterioro del valor de la participación en C por el 100% de su importe, mientras que fiscalmente ha sido deducible el 52% del valor de C. A la hora de determinar el momento en que sea fiscalmente deducible el valor fiscal de la participación en C, deberá estarse al momento en que su deterioro no resulte reversible sino definitivo y correspondiera la baja en el balance de la participación poseída en dicha entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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