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Una cámara oficial consulta si puede aplicar la exención por reinversión tras vender un edificio que ha tenido diversos usos. La DGT responde que no es aplicable si el inmueble no estaba afecto directamente al objeto o finalidad específica de la entidad.
Para aplicar la exención por reinversión de la renta de la transmisión de bienes, el elemento debe estar afecto a la realización del objeto o finalidad específica mediante un empleo material directo e inmediato. Si el edificio no se encontraba afecto a dicho objeto desde el ejercicio 2019, no procede la exención del artículo 110.1.c) de la LIS. Además, la DGT señala que si el uso del edificio implicaba una actividad económica, la tributación de la renta sería distinta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1860-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/08/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 9-3, 110 Descripción de hechos La entidad consultante es una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios. Se trata de una entidad de derecho público constituida en 1913 que tiene por objeto realizar las funciones de carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas en todo lo relacionado con la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios. La consultante está sometida a la siguiente normativa específica: - Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. - Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. - Normativa propia de la Comunidad Autónoma. La consultante se rige mediante un Pleno, constituido por un representante de cada sector económico elegido democráticamente y por un Comité Ejecutivo, órgano permanente de gestión. En el ejercicio 2021 se formalizó una escritura de compraventa de un edificio titularidad de la consultante a un Ayuntamiento. El edificio es uno de los más emblemáticos de su ciudad y fue construido por la consultante, constituyendo su sede central hasta 1973. Desde 1976 y hasta diciembre del 2000 el edificio fue destinado a la enseñanza mediante su cesión para tales fines a una escuela universitaria. Desde el 2001 y hasta 2008, el mencionado edificio y sus diversos espacios han sido utilizados por la consultante de manera intensiva en la realización de las actividades formativas como Centro de Formación dentro de su objeto social. A partir de 2008, y ante el deterioro por la antigüedad del edificio y la falta de adecuado mantenimiento por carencia de fondos, su uso se fue minorando paulatinamente hasta finales de 2019, tanto por necesidades logísticas como de seguridad de los eventos, manteniendo todavía la realización de algún evento propio de la consultante. Entre 2017 y 2018 el Gobierno autonómico concedió diversas ayudas económicas destinadas a la adecuación del edificio con la finalidad de seguir realizando las actividades ordinarias de la consultante en dicho inmueble. Finalmente, desde 2019 el edificio ha quedado prácticamente sin uso, motivado en gran medida por la situación ocasionada por la pandemia COVID-19 y la proliferación de charlas, presentaciones y seminarios telemáticos y no presenciales. La entidad consultante es una entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, de las reguladas en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Desde su fundación y hasta la actualidad, la consultante manifiesta haber realizado siempre y de forma exclusiva las actividades que son propias de su objeto social, por lo que nunca ha realizado actividades no exentas del Impuesto sobre Sociedades, es decir, no ha realizado actividades ajenas a las que constituyen su objeto o finalidad específica, aplicando las disposiciones contenidas en el Régimen de entidades parcialmente exentas del Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. A este respecto, el edificio antes mencionado constituyó hasta 1973 la sede central y principal de la consultante y, posteriormente, fue utilizado en las actividades propias de su objeto o finalidad específica hasta la actualidad, si bien es cierto que con un uso cada vez menor desde 2008 debido al estado de deterioro y falta de mantenimiento de la construcción. No obstante, la consultante considera que siempre ha estado afecto al objeto o finalidad específica propia de la entidad. Si bien está inicialmente previsto que la consultante reinvierta la totalidad del precio obtenido con la venta del edificio en la adquisición de elementos de inmovilizado de su sede central actual, acometiendo una renovación de la misma, y siempre con el propósito de ser utilizada para el objeto o finalidad de la propia consultante, pudiera darse la situación de que finalmente una parte del precio fuera destinado a cubrir algún déficit de la consultante. Cuestión planteada Confirmación de si, teniendo en cuenta los antecedentes relatados, a la renta generada con la transmisión del edificio por parte de la consultante al Ayuntamiento le resulta de aplicación la exención contenida en el apartado 1.c) del artículo 110 de la LIS, en tanto que se reinvierta la totalidad del importe obtenido en la transmisión en otros elementos del inmovilizado relacionados con el objeto o finalidad de la propia Cámara. Confirmación de que, para la aplicación de la exención contenida en el apartado 1.c) del artículo 110 de la LIS no es necesaria la reinversión del 100% del importe obtenido con la venta del inmueble, resultado de aplicación la exención en proporción al importe efectivamente reinvertido por la consultante. Contestación completa El artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: (…) c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores. (…).” En el presente caso, la entidad consultante señala en el escrito de consulta que se trata de una cámara oficial que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.3 de la LIS, anteriormente mencionado. La aplicación de dicho régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...).” De acuerdo con lo anterior, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS regula las condiciones para aplicar la exención por reinversión de la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión onerosa de un bien afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad parcialmente exenta. Para que las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos afectos a la realización del objeto o la finalidad específica queden exentas, siempre que dicho objeto no se desarrolle en el marco de una actividad empresarial, será necesario que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos y plazos previstos en la letra c) del apartado 1 del citado artículo. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta que va a transmitir un edificio que ha sido objeto de diversos usos. Así, desde su construcción hasta el año 1976 constituyó su sede, entre 1976 y el 2000 fue destinado a la enseñanza mediante su cesión a una escuela universitaria y entre el 2001 y 2008 fue utilizado por la consultante en la realización de actividades formativas, minorando paulatinamente su uso hasta finales de 2019, que ha quedado prácticamente sin uso. De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS, el requisito relativo a la afectación del elemento transmitido al objeto o finalidad específica de la entidad supone el empleo material del bien en la realización de tal objeto o finalidad, debiendo ser la afectación directa e inmediata. En la medida en que, de los datos que constan en el escrito de consulta, parece desprenderse que el edificio objeto de enajenación no se encontraba afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad consultante desde el ejercicio 2019, no procedería aplicar la exención prevista en la letra c) del artículo 110.1 de la LIS, anteriormente trascrito. Adicionalmente, de los hechos que constan en el escrito de consulta, este Centro Directivo no puede concluir si las actividades desarrolladas por la entidad consultante en el edificio desde el año 1976 implicaban o no la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que, supondría la afectación del inmueble a la realización de actividades económicas, cuestión que podría afectar a la tributación de la renta obtenida en la transmisión del mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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