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Un profesional consultó si la indemnización recibida por la extinción de su relación mercantil podía tributar como rendimiento irregular. La DGT ha respondido que no es aplicable la reducción del 30 por ciento.
"Si el cobro de dicha indemnización, al haberse generado durante todos los años de ejercicio y como compensación a la extinción de mi relación mercantil, puede considerarse como RENDIMIENTOS IRREGULARES conforme al art. 32.1 de la Ley 35/2006".
La indemnización no tiene un periodo de generación superior a dos años porque no se vincula a la duración del contrato, sino al hecho de la resolución contractual. Tampoco califica como rendimiento notoriamente irregular, ya que no deriva del cese de actividad económica, sino de la finalización de un contrato. Por tanto, no procede la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1832-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 32 Descripción de hechos Indica la consultante: "Me he dedicado a la actividad profesional de abogado durante 35 años prestando mis servicios para un solo despacho, facturando solamente a dicho despacho todos los rendimientos correspondientes a mi actividad en el IRPF por el régimen deestimación directa simplificada. Durante todos los años de mi ejercicio nunca facturé a nombre de ningún otro despacho ni cliente. El citada despacho ha extinguido mi contrato mercantil al no poder seguir haciendo frente al pago de mis honorarios profesionales, firmando con el mismo un documento por el que me dan una indemnización de un año de salario como si se tratara de un despido objetivo. Dicha indemnización me la abonarán en dos plazos, la mitad en 2023 y el otro 50% en 2024". Cuestión planteada "Si el cobro de dicha indemnización, al haberse generado durante todos los años de ejercicio y como compensación a la extinción de mi relación mercantil, puede considerarse como RENDIMIENTOS IRREGULARES conforme al art. 32.1 de la Ley 35/2006". Contestación completa Partiendo del planteamiento expuesto por el consultante, y que se corresponde con lo expresado en los apartados “descripción sucinta de hechos” y “cuestión planteada”, la presente contestación se limita a analizar la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio a la indemnización a percibir por la consultante por la resolución del contrato mercantil que le vinculaba con el despacho al que venía prestando sus servicios profesionales. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006 dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que, así como para los rendimientos del trabajo — y a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— existe un precepto (artículo 18.2 de la misma ley) que determina que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador”, no existe (en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto) un precepto similar. Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato. Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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