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V1832-15 10 de junio de 2015 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se debe dar de alta en varios epígrafes del IAE según las actividades efectivamente realizadas

Una empresa consulta qué epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas le corresponden por ofrecer servicios de catering, decoración y organización de eventos. La DGT responde que debe darse de alta en cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades que realice.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se desea saber los epígrafes, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los que deberá darse de alta por las actividades descritas.

El criterio de la DGT

La clasificación en las Tarifas del IAE se realiza atendiendo a la naturaleza material de las actividades y a las efectivamente realizadas, independientemente de su denominación. El consultante debe darse de alta en todas las rúbricas que clasifiquen las actividades que presta. Por ejemplo, para servicios de catering, decoración y organización de eventos con otros servicios, corresponden los epígrafes 677.9, 979.2 y el grupo 999 respectivamente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1832-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 10/06/2015 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), grupo 999, epígrafes 677.9 y 979.2, sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Servicios de catering para desayunos de empresas, presentaciones, cumpleaños, eventos, etc…, aportando en algunos casos centros florales, decoración, animadores, carteles, elementos para fiestas temáticas y fotógrafos. Cuestión planteada Se desea saber los epígrafes, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los que deberá darse de alta por las actividades descritas. Contestación completa 1º) En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. La regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas. A título de ejemplo, deberá darse de alta en las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas: - Por los servicios de “catering”, en el epígrafe 677.9, que clasifica “Otros servicios de alimentación propios de la restauración” - Por la elaboración de centros florales, objetos decorativos, etc…, en el epígrafe 979.2, que clasifica “Adorno de templos y otros locales”. - Por la organización de fiestas infantiles con la aportación de payasos, así como fiestas temáticas, incluyendo, los carteles de la misma, la aportación de fotógrafo, etc…, en el grupo 999, que clasifica “Otros servicios n.c.o.p.”, en el que se clasifican otros servicios no clasificados en otra parte. Esta clasificación es la que corresponde en este caso por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción para los supuestos de actividades no especificadas en las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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