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Se consulta si la entrega de acciones pignoradas a un tercero para cancelar una deuda bancaria tiene un tratamiento fiscal específico. La DGT responde que esto constituye una dación en pago y debe tributar como ganancia o pérdida patrimonial.
Tributación de la operación.
Si la transmisión de acciones pignoradas a un tercero es una dación en pago impuesta por el acreedor para extinguir la deuda, se considera una transmisión onerosa. El valor de transmisión será el importe del valor de adjudicación o la deuda cancelada. La diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión determinará la ganancia o pérdida patrimonial que se integrará en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1794-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 46 y 48. Descripción de hechos El consultante dio en prenda como garantía de un póliza de crédito acciones que tenía de una sociedad anónima. Ante el impago de la deuda derivada de la póliza de crédito, el banco liberó la prenda para que el consultante transmitiera las acciones a un tercero, otorgando el banco carta de pago por la totalidad de la deuda. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa Teniendo en cuenta lo limitado de los datos aportados, se parte de la hipótesis de que la transmisión al tercero de las acciones pignoradas no constituye una operación autónoma, sino que forma parte de una dación en pago a favor del banco acreedor, en virtud de la cual se produce la dación al banco de las acciones pignoradas en pago de la deuda contraída con éste, entregando dichas acciones a un tercero en cumplimiento de la voluntad del banco. Bajo dicha hipótesis, en la consulta V1228-19, en relación con la dación de la vivienda habitual en pago de un crédito bancario, se indicó: “En el caso objeto de consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y, por ello, resultar beneficiarias de la referidas exenciones establecidas en el IIVTNU y el IRPF. Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).” Tratándose de una dación en pago en los términos antes referidos, y no estando contemplada en la normativa del Impuesto la dación en pago de acciones como supuesto de exención, en lo que respecta a su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” La transmisión de las acciones, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, siendo el valor de transmisión el importe del valor de adjudicación o deuda cancelada con la entrega de las acciones. Por otro lado, de acuerdo con el citado artículo 35 de la LIRPF, se deducirán del valor de transmisión los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente, procediendo realizar una rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que se imputó la ganancia o pérdida patrimonial en caso de no haberse tenido en cuenta determinados gastos en dicho ejercicio, por haberse producido en un ejercicio posterior, como se refleja entre otras en la consulta 1555-20. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto, en los artículos 46 y 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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