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Se consulta si una indemnización fijada judicialmente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor está exenta de IRPF. La DGT responde que es exenta siempre que la cuantía responda a daños personales (físicos, psíquicos o morales) y no a daños materiales.
Consideración de la indemnización como renta exenta en el IRPF.
Las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, están exentas. En este caso, la indemnización por intromisión en el derecho al honor se considera renta exenta si responde a daños personales, como el daño moral, y no a daños materiales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1794-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/06/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos Percepción de una indemnización, establecida por sentencia judicial, por intromisión ilegítima en el derecho de honor al haber sido incorporado indebidamente en un fichero de morosos. Cuestión planteada Consideración de la indemnización como renta exenta en el IRPF. Contestación completa Respecto al derecho al honor, la ley que regula su protección —Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (BOE del día 14)— dispone en el apartado 1 de su artículo primero que “el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”. A su vez, el artículo noveno de la misma ley dispone lo siguiente: “Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad. Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. (…)”. En el supuesto objeto de consulta, la indemnización es consecuencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y es fijada por sentencia judicial en compensación por los daños y perjuicios causados. Por tanto, nos encontramos ante una obligación de reparar el daño causado que el juez impone a quien lo ha producido (ámbito de la responsabilidad civil), lo que nos lleva al artículo 7,d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “Estarán exentas las siguientes rentas: (…). d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Conforme con tal configuración, la indemnización objeto de consulta se encontrará amparada por la exención del artículo 7,d) en cuanto responda a daños personales (físicos, psíquicos o morales) y no a daños materiales, pues se identificaría con el concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo: indemnización por responsabilidad civil por daños personales y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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