Se consulta qué debe entenderse por organización de medios materiales y humanos para la gestión de valores con el fin de no computarlos en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT indica que la suficiencia de dichos medios es una cuestión fáctica que debe valorar el órgano gestor según las circunstancias.
Cuestión planteada Interpretación de determinado párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio
La disposición de medios materiales y personales, aunque sean mínimos, puede ser suficiente para la gestión de los valores siempre que se ocupen de dicha gestión sin que ello implique desarrollar una actividad económica. No obstante, al ser una cuestión de índole fáctica, la valoración puntual de la existencia de esa organización corresponde al órgano gestor del impuesto según las circunstancias.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1772-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/04/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Interpretación de determinado párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el punto Tercero del escrito de consulta se afirma que se pretende instar la aclaración de determinadas cuestiones planteadas en una anterior consulta del mismo consultante que no fueron “despejadas” en la contestación (V3425-15, con fecha de salida 10 de noviembre de 2015) emitida por esta Dirección General. No comparte esa opinión este Centro Directivo, por lo que, en principio y dado que esta Dirección General no mantiene correspondencia sobre los criterios contenidos en sus contestaciones, no procedería hacer precisión alguna adicional. Sin embargo, al hilo de esas supuestas omisiones, se formula una nueva cuestión, referida a la interpretación de determinado párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que sí ha de ser analizada en este momento. Dicho párrafo, referido a valores que no deben computarse a efectos de determinar la parte del activo de una entidad que está constituida por valor o elementos patrimoniales no afectos, establece lo siguiente: "… … Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. … …” Se pretende que se determine por esta Dirección General “… exactamente qué debe entenderse por organización de medios materiales y humanos…”. Como recoge el propio escrito de consulta, este Centro Directivo ha llegado a manifestar, en interpretación de la expresión legal, que entiende como suficiente con la disposición de tales medios, aunque fueran mínimos, siempre que se ocupen de la gestión de los valores de que se trate, si bien matizando que esa gestión, no implica, en sí misma, el desarrollo de una actividad económica. No obstante, no procede mayor concreción porque, tratándose de una cuestión de índole fáctica, deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de esa organización de medios para la dirección y gestión de la participación de que se trate. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.