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V1764-22 26 de julio de 2022 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · seguro colectivo

No se puede aplicar la reducción del 30% a las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones

Un trabajador consultó si la indemnización por incapacidad permanente recibida de un seguro colectivo establecido por convenio podía beneficiarse de las reducciones por rendimientos irregulares. La DGT responde que, al tratarse de prestaciones que instrumentan compromisos por pensiones, tributan como rendimientos del trabajo sin derecho a dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si es de aplicación a la prestación percibida alguna de las reducciones previstas en el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006. Debido a esta calificación, quedan excluidas de las reducciones del 30% previstas en el artículo 18 de la misma Ley. Por tanto, no es aplicable la reducción por rendimientos irregulares ni la de prestaciones percibidas en forma de capital para este supuesto.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • Se pierde el derecho a aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares sobre estas prestaciones.
  • No es posible aplicar la reducción por prestaciones percibidas en forma de capital en este supuesto específico.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las prestaciones recibidas de seguros colectivos.
  • Analizar si la prestación recibida instrumenta compromisos por pensiones o tiene otra calificación fiscal.

Checklist

  • Verificar si la prestación proviene de un seguro colectivo.
  • Comprobar si dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones.
  • Confirmar la calificación de la prestación como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a.5 LIRPF.
  • Asegurar que no se aplique la reducción del artículo 18 LIRPF sobre estos importes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1764-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 26/07/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18 Descripción de hechos El consultante era asegurado en una póliza de seguro colectivo, establecido por convenio colectivo, en la que el tomador es la empresa para la que trabajaba. En el año 2021 percibe el capital asegurado en concepto de indemnización por incapacidad permanente total, siendo dado de baja en la empresa. Cuestión planteada Si es de aplicación a la prestación percibida alguna de las reducciones previstas en el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De la información y documentación aportadas por el consultante, así como de los antecedentes que constan en este Centro Directivo, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta tiene las coberturas de fallecimiento e incapacidad, en el marco de lo dispuesto en convenio colectivo. En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la indemnización percibida, resulta necesario determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), que establece que “los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación. (…)”. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 de la citada Ley, y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos cualquiera que sea su denominación. La instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aun cuando la adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del compromiso se condicione al cumplimiento de determinados requisitos. (…)” Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, así como la gran invalidez. Asimismo, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o de varios de estos instrumentos. De acuerdo con lo anterior, parece desprenderse que el contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por lo que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización percibida objeto de consulta sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo. En cuanto a la reducción aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. Tal y como se ha señalado anteriormente, el rendimiento derivado del seguro colectivo objeto de consulta es de los previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006. En consecuencia, no serían aplicables las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la Ley 35/2006 al importe percibido de dicho seguro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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