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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un profesional que realiza recitales poéticos con acompañamiento musical consulta qué tipo de IVA debe aplicar. La DGT determina que puede aplicarse el tipo reducido del 10% si el prestador es una persona física con condición de artista y el destinatario es un organizador de obras teatrales o musicales.
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo del 10% se aplica a servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas a productores cinematográficos o a organizadores de obras teatrales o musicales. Se considera organizador a quien ordene los medios materiales o humanos para la representación de la obra. Para que la obra sea teatral o musical, debe ser dramática, coreográfica, pantomímica, literaria (recitada o adaptada) o una combinación de sonidos con o sin texto. No influye el lugar de la actuación, la forma de cobro o si el organizador tiene fines lucrativos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1729-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/07/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 91- Uno- 2- 13º Descripción de hechos El consultante es una persona física que realiza actuaciones consistentes en recitales poéticos, normalmente para casas de cultura. Dichas actuaciones consisten en recitar obras de autores clásicos o modernos y las efectúa acompañado de uno o varios intérpretes musicales. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado uno. 2, número 13º, de la misma Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...)13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.". En este sentido, la aplicación del tipo reducido precisa, por una parte, que la persona física que preste el servicio tenga la condición de artista, director o técnico, y por otra, que los destinatarios del servicio sean productores cinematográficos u organizadores de obras teatrales y musicales. Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artista, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”. Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como: “1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes. 2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes. 3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público. (…).”. 2.- Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente. En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales). Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: 1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena. 2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario. 3.- El citado Real Decreto-ley 26/2018, según el Preámbulo de esta norma, justifica la modificación citada de la siguiente forma: “Por lo que respecta a la regulación proyectada en relación con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de aplicar el tipo reducido a los servicios prestados por personas físicas en calidad de intérpretes, artistas, directores y técnicos a los productores y organizadores de obras y espectáculos culturales, recuperando la aplicación del tipo reducido del Impuesto a estos servicios esenciales de la industria cultural, que habían pasado a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento en el año 2012.”. En contestación fechada el 5 de septiembre de 2003, con número 1170-03, esta Dirección General ya se había manifestado sobre el criterio a aplicar en servicios como los planteados en la presente consulta. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios prestados por artistas e intérpretes que sean personas físicas al organizador de obras que tengan la consideración de teatrales o musicales, de acuerdo a los preceptos reproducidos anteriormente. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). No concurriendo lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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