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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa que ofrece servicios de segunda opinión médica a través de una aplicación web consulta si sus servicios están sujetos o exentos de IVA. La DGT determina que están exentos siempre que sean prestados por profesionales médicos o sanitarios y tengan como fin el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Si la prestación del servicio de segunda opinión médica está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades están exentos de IVA si cumplen dos requisitos: que la naturaleza del servicio sea sanitaria y que sea prestado por profesionales médicos o sanitarios. Esta exención se aplica aunque el servicio se facture a través de una sociedad mercantil. En el caso de la segunda opinión médica vía web, no se considera servicio prestado por vía electrónica si existe una intervención humana que lo desvirtúe.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1724-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/06/2020 Normativa Ley 37/1992, arts. 4, 20.Uno.2º y 3º RD 1619/2012, arts. RD 1624/1992, arts. Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la prestación de servicios en el ámbito de la medicina y desarrolla su actividad como servicio de segunda opinión médica en relación a los pacientes de distintas aseguradoras. Cuestión planteada Si la prestación del servicio de segunda opinión médica está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), dispone que estará exenta de este Impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.". A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente. En virtud de lo dispuesto, únicamente serán merecedores de la respectiva exención aquellos servicios que, siendo prestados por profesionales médicos o sanitarios, tengan por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos. No será aplicable esta exención a aquellos servicios cuya finalidad no sea sanitaria en los términos indicados. 2.- Por otra parte, el artículo 69.Tres. 4º de la Ley 37/1992, señala que, a efectos de esta Ley, se entenderá por servicios prestados por vía electrónica “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”. En este sentido, el artículo 7 Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) define los servicios prestados por vía electrónica como “los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.”. Según la letra f) de dicho artículo 7 tendrán la consideración de servicios prestados por vía electrónica los enumerados en el Anexo 1 del Reglamento. En este sentido, el punto (1) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, incluye como servicios prestados por vía electrónica: “ (…) b) mantenimiento a distancia, automatizada y el línea de programas; c) administración de sistemas remotos; d) depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos; (…).”. 3.- En relación con las operaciones objeto de consulta, cabe destacar que este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación vinculante de 17 de octubre de 2011, consulta V2461-11 sobre el tratamiento a efectos el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de teleinterpretación de electrocardiogramas mediante software a través de Internet en el siguiente sentido: “De acuerdo con lo establecido en el precepto anterior se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, tanto la teleinterpretación de electrocardiogramas como la interconsulta con un médico especialista, por consistir en el diagnóstico de enfermedades respecto de personas físicas, siempre que sean realizadas por profesionales médicos o sanitarios. (…) Por tanto, la transmisión digital de imágenes para la interpretación de electrocardiogramas desde una entidad a otra para que en la segunda se realice el diagnóstico es una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerarse, en los términos a que se hace referencia en el escrito de consulta y dada la configuración de las operaciones, como accesoria a la principal, esto es, el diagnóstico por imagen. En el hipotético caso de que el servicio consultado no se prestase por profesionales sanitarios, este servicio estaría sujeto y no exento, tributando el mismo al tipo general del 18 por ciento. (…).”. Asimismo, en la contestación vinculante de 25 de enero de 2018, a consulta V0135-18, de este Centro directivo se ha señalado que: “De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta de atención telefónica, seguimiento y monitorización de su adherencia al tratamiento médico prescrito, y recomendaciones sobre pautas relacionadas con hábitos de vida saludables, prestados a enfermos crónicos y convalecientes tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992. Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. La exención será de aplicación tanto si se presta directamente al destinatario del servicio como si se presta a una entidad sanitaria o aseguradora que a su vez lo presta a sus asegurados o pacientes.”. Del escrito de consulta, resulta que los facultativos de la aseguradora serán los usuarios que tendrán acceso a la aplicación de la consultante. De esta forma, el facultativo oncólogo de la aseguradora extenderá la solicitud de servicio a través de la aplicación de la consultante explicando el esquema terapéutico completo y adjuntando una breve historia clínica. El oncólogo de la consultante en un plazo máximo de 48 horas realizará el informe de asesoramiento y cumplimentará toda la información en la web para que pueda acceder la dirección médica de la aseguradora. De acuerdo con lo anterior, se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio objeto de consulta consistentes en la emisión de una segunda opinión médica a través de una aplicación web en la medida en que, del escrito de consulta, parece deducirse que tales servicios son prestados por profesionales médicos (oncólogos) a través de una aplicación web existiendo una intervención humana que permite, a falta de otros elementos de prueba, no calificar tales servicios como servicios prestados por vía electrónica. 4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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