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El consultante pregunta si las obras de jardinería (drenaje, nivelación, plantación y riego) pueden tributar al tipo reducido del IVA. La DGT responde que el mantenimiento periódico tributa al 21%, pero las obras de renovación o reparación pueden tributar al 10% si cumplen ciertos requisitos.
Aplicabilidad a las obras reseñadas del tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las obras de jardinería que supongan una modificación sustancial o arreglo (renovación o reparación) pueden aplicar el tipo del 10% si el destinatario es un particular y la vivienda fue construida hace más de dos años. Para ello, el coste de los materiales incorporados (tierra, plantas, sistemas de riego, etc.) no debe exceder el 40% de la base imponible. Si se supera este límite, toda la operación tributará al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1707-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 15/07/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 4º y 5º, 90, 91-uno-2- 10º Descripción de hechos El consultante es una persona física que va a realizar obras en el jardín de su vivienda consistentes en nuevo sistema de drenaje, nivelación del terreno con aportación de tierra adecuada, plantación de césped y plantas y un sistema de riego entre otras. Cuestión planteada Aplicabilidad a las obras reseñadas del tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 establece que tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, las siguientes prestaciones de servicios: “10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”. En relación con los servicios de jardinería objeto de consulta, habrá que diferenciar aquellos servicios que tengan la consideración de ejecuciones de obra de reparación o renovación en las condiciones señaladas, de los servicios de jardinería que supongan servicios periódicos de mantenimiento de jardines, habituales en las comunidades de propietarios o viviendas unifamiliares que disponen de un jardín. 2.- Por tanto, será necesario determinar si la actividad de mantenimiento de jardines supone la realización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, pues sólo en ese caso podría resultar aplicable el tipo impositivo contenido en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992. Este Centro directivo ya se ha pronunciado al respecto, sobre que debe considerarse ejecución de obra, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de diciembre de 2021, número V3202-21. Por otro lado, el servicio de mantenimiento consiste, en general, en la inspección técnica, revisión, realización de determinadas tareas de conservación y puesta a punto de las correspondientes instalaciones, en este caso, jardines, y, en su caso, la sustitución de elementos de muy escaso valor. Dicho servicio se presta de forma continuada en el tiempo, mediante la visita periódica y, generalmente, programada a las correspondientes instalaciones. La contraprestación se articula mediante pagos periódicos, normalmente, de carácter mensual, trimestral o anual. De acuerdo con lo expuesto, las operaciones de mantenimiento periódico de jardinería no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, condición indispensable para la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones, que tienen la consideración de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. 3.- Por otra parte, en relación con los servicios de jardinería no periódicos, distintos de los de mantenimiento, que puedan efectuarse a favor de un particular, podrá ser aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, en las condiciones señaladas en el referido artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 cuando tengan la consideración de ejecuciones de obra de reparación o renovación del jardín. A estos efectos, ante la falta de definición de los conceptos reparación y renovación en la propia normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido habrá que atender a la definición contenida en el diccionario de la Real Academia Española de la lengua que define “renovar” como “hacer como de nuevo algo”, y “reparar” como “arreglar algo que está roto o estropeado”. Por tanto, deberá de tratarse de ejecuciones de obra que tengan por objeto una modificación sustancial del jardín o arreglo de sus elementos que no se incluya dentro del servicio de mantenimiento, antes señalado. En consecuencia, los trabajos de jardinería descritos en el escrito de consulta como la construcción de un sistema de drenaje que evite acumulaciones de agua, la limpieza y nivelación del terreno con aportación de tierra adecuada, la plantación de césped y plantas en nuevos espacios, así como instalar un sistema de riego, podrán considerarse trabajos de renovación o reparación en los términos descritos en los apartados anteriores. Por otra parte, para la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las ejecuciones de obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, tierra, semillas, plantas, elementos de riego y otros materiales que sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actuaciones de renovación o reforma del jardín. En todo caso, como se ha indicado, el coste de dichos materiales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto. En este sentido, los materiales que deben computarse para determinar si una operación tiene la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios serán todos los necesarios para llevar cabo las obras de renovación o reparación correspondientes, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros. No tendrán la referida consideración de “materiales aportados” aquellos bienes utilizados como medios de producción por el empresario que lleve a cabo las operaciones de renovación o reparación, que no se incorporan materialmente al edificio al que la obra se refiere, tales como maquinaria, herramientas, etc. En particular, no tendrán la referida consideración de “materiales aportados” los andamios que el empresario que ejecuta la obra utiliza para la realización de la misma. En general, el coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por la propia entidad consultante como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción. En el caso de las actuaciones subcontratadas con terceros y a efectos del cómputo del 40 por ciento, será preciso determinar la naturaleza que dichas actuaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios) tienen para el empresario que materialmente las realiza. En estos casos de subcontratación, y en el supuesto de que se actúe en nombre propio, las operaciones subcontratadas tendrán, a efectos de dicho cómputo para el contratista, la misma naturaleza que tengan para ese empresario. De acuerdo con lo anterior, en el caso de que las obras objeto de consulta consistan en actuaciones no periódicas de renovación o reparación de jardinería, distintas de las de mero mantenimiento periódico, y la aportación de materiales no supere el límite del 40 por ciento referido, cumpliéndose además el resto de las condiciones señaladas anteriormente, se aplicará a dichas obras el tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91, apartado Uno.2, número 10º de la Ley 37/1992. En caso contrario, y en particular, cuando la aportación de materiales por el empresario o profesional que ejecuta las obras supera el límite del 40 por ciento referido, el tipo aplicable sería el general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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