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V1646-22 8 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cuentas en participación

Los beneficios de un contrato de cuentas en participación tributan como rendimientos del capital mobiliario

Se consulta sobre la tributación en el IRPF de los beneficios obtenidos tras la liquidación de un contrato de cuentas en participación. La DGT responde que estos beneficios deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

En el contrato de cuentas en participación, las aportaciones del partícipe pasan a integrar el patrimonio del gestor. Al tratarse de una cesión a terceros de fondos propios para participar en operaciones mercantiles, los rendimientos obtenidos se califican como rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.2 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los beneficios obtenidos por el partícipe no se consideran rendimientos de actividades económicas.
  • La calificación de los rendimientos como capital mobiliario determina el tipo de gravamen aplicable en el IRPF.
  • El gestor integra las aportaciones del partícipe en su propio patrimonio para la ejecución de las operaciones.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los rendimientos obtenidos en contratos de cuentas en participación.
  • Analizar la estructura de la participación en operaciones mercantiles para determinar la correcta calificación tributaria.

Checklist

  • Verificar si los fondos aportados se destinan a la participación en operaciones mercantiles a través de un gestor.
  • Confirmar que el contrato se ajusta a la naturaleza de cuentas en participación según el Código de Comercio.
  • Comprobar la correcta integración de los beneficios en la base imponible de rendimientos del capital mobiliario.
  • Validar que las aportaciones del partícipe se han tratado como cesión de fondos propios al gestor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1646-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/07/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 25 Descripción de hechos Indica la consultante que había suscrito un contrato de cuentas en participación con una empresa aportando un capital. Realizado el proyecto para el que había realizado la aportación, la empresa realiza la liquidación de la cuenta y le reintegra lo invertido más beneficios. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…)”. Por tanto, la tributación de los beneficios obtenidos por la consultante como partícipe en la liquidación del contrato de cuentas en participación se realizará como rendimientos del capital mobiliario. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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