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Una empresa fabricante de envases de plástico pregunta si puede recuperar el impuesto pagado por los recortes de plástico generados en su proceso productivo. La DGT responde que es posible solicitar la devolución si se prueba que dichos productos semielaborados no se destinan a la obtención de envases sujetos al impuesto.
En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la sociedad consultante desea conocer si procede la devolución del impuesto abonado por la parte de las láminas de plástico termoformadas que, durante el proceso de fabricación, acaban como recortes de plástico que posteriormente tritura y vende.
Los adquirentes de productos plásticos semielaborados tienen derecho a la devolución del impuesto cuando estos no se destinen a obtener envases que formen parte del ámbito objetivo del tributo. Para los recortes resultantes del proceso, la devolución está condicionada a acreditar el pago del impuesto y probar que las láminas no se han empleado para la obtención de envases. La condición de reutilizable de un envase dependerá de si ha sido concebido, diseñado y comercializado para múltiples circuitos o para ser rellenado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1645-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 09/06/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una sociedad que se dedica a la fabricación de envases de plástico a partir de láminas termoformadas. Dichas láminas son adquiridas a proveedores localizados tanto dentro del territorio español como fuera de él. Durante el proceso de fabricación, se generan recortes plásticos que posteriormente son triturados y vendidos. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la sociedad consultante desea conocer si procede la devolución del impuesto abonado por la parte de las láminas de plástico termoformadas que, durante el proceso de fabricación, acaban como recortes de plástico que posteriormente tritura y vende. Asimismo, desea conocer si los envases que fabrica tienen la condición de reutilizables a efectos del Impuesto. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, en adelante, el impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual: “Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”. Asimismo, el artículo 71.1.b) de la Ley, al definir el concepto de fabricación, señala que: “No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.”. De estos dos preceptos y según lo señalado por la consultante hay que concluir que, en la medida en que las láminas de plástico termoformadas estén destinadas a la elaboración de envases no reutilizables, y por tanto sean producto semielaborado a los efectos del artículo 68.1.b) de la Ley, las operaciones que realiza la consultante no se considerarán fabricación a efectos del Impuesto especial sobrelos envases de plástico no reutilizables. Por otra parte, cuando esos productos semielaborados que recibe no se hayan empleado para la obtención de envases, será de aplicación el supuesto de devolución del artículo 81 de la Ley, el cual indica que: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: (…) g) Los adquirentes de: 1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…) 2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”. Por tanto, por esos recortes plásticos resultantes del proceso de fabricación, la consultante podrá solicitar la devolución del impuesto, devolución que está condicionada a que se pruebe que efectivamente las láminas de plástico termoformadas no se han destinado a la obtención de envases, y se acredite el pago del impuesto, utilizando para ello cualquier medio de prueba admisible en derecho. Por otro lado, la consultante desea conocer si los envases que fabrica tienen la condición de reutilizables o, si por el contrario, son de un solo uso. A estos efectos, para determinar si el producto es o no reutilizable, habrá que atender a lo que se establece en el último párrafo del antes reproducido artículo 68.1.a) de la Ley, de manera que tal circunstancia dependerá de si el producto fue concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado. Los contribuyentes del impuesto podrán acreditar dicha condición con cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluido la posibilidad de presentar un «certificado UNE-EN 13429:2005 Envases y Embalaje. Reutilización», emitido por una entidad acreditada para ello. Respecto de los medios de prueba cabe recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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